REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002670
ASUNTO : TP01-P-2007-002670


RESOLUCION

Visto y recibido en el mismo día de hoy este tribunal proveniente de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal copia de la planilla de presentaciones llevadas a este ciudadano, esta juzgadora decidir conforme y ajustado a derecho., estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar el escrito introducido por el imputado, se observa que este Tribunal en fecha 16-07-2007 decreto:”… ACUERDA: Sustituir la Medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3º Presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal cada treinta (30) días, 6º Prohibición de acercarse a la victima y 9º Mantener el domicilio aportado ante el tribunal y de cambiar notificarlo previamente, en relación al imputado JEAN CARLOS RIVERO RAMOS, venezolano, natural de la Guaira, Portador de la cédula de identidad Nº 20.665.281, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en agravio de JESUS ANTONIO VILLALOBOS ESQUEA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del código orgánico procesal penal.…”. Recordando que las medidas cautelares sustitutivas solo tienen como finalidad , el de mantener al imputado dentro del proceso penal, por lo que significa que al encontrarse dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir exactamente con todo lo decretado por este Tribunal, y al tener la copia de la planilla de presentaciones se evidencia que el imputado ha INCUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES, presentándose cada vez que el DESEE, ordenándole al imputado que se le impuso Presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal cada treinta (30) días, y que pretender el imputado que se le amplié un lapso de presentación, bajo la argumentación monda, no es razón jurídica y menos motivada para que esta juzgadora cambie o amplié la medidas cautelares decretada, recordando al investigado que desde la imputación realizada en la referida audiencia en que fue aprehendido y decretado la flagrancia, la cual es la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, haya cambiado, obviamente el imputado al haberse decretado dichas medidas fue por los suficientes elementos de convicción que existen para la presunción de ser autor o participe en tal hecho delictivo y que pretenda con esa insuficiente argumentación por parte del imputado, que se le cambie, no tiene basamento alguno para que la administración de justicia descomponga las medidas cautelares decretadas, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SIN LUGAR , la solicitud efectuada, imputado JEAN CARLOS RIVERO RAMOS, venezolano, natural de la Guaira, Portador de la cédula de identidad Nº 20.665.281, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en agravio de JESUS ANTONIO VILLALOBOS ESQUEA, y NIEGA ampliarlo el lapso de presentaciones, por lo que se ordena mantener las mismas cada 30 dias, conjuntamente con las demás medidas cautelares impuestas, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, y se ordena mantener bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y se ordena que el investigado cumpla con exactitud lo ordenado por este Tribunal. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución, así como a la oficina de presentaciones. CUMPLASE

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Magaly Castro