REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000319
ASUNTO : TP01-P-2009-000319
Visto el escrito introducido por los Abogados LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es de acción privada, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARRILLO ROSARIO, formulo denuncia contra EL CHOFER DEL AUTOBUS, PLACAS AB2554 y a su acompañante que era una mujer de quien también desconoce su nombre, ya que el día 01-02-07,…cuando se encontraba en el frente de la casa de su mama Dalia Rosario de Carrillo, …fue cuando este individuo le toco la ventana del carro y cuando bajo el vidrio, le comenzó a gritar que si estaba loco, también le dijo que le iba a reportar el carro, que le contesto que lo hiciera, además le dijo que esa era la entrada a la Urbanización, después de eso la mujer que lo acompañaba se abalanzo al carro y lo patio y le dio un golpe en el techo, hundiendo el mismo, en ese momento se bajo del vehiculo, su esposa Romelia Barrios de Carrillo también se bajo, mientras un vecino intercedía para que se calmaran, pero igual seguían insultándolo, después el sujeto se le vino encima y lo empujo, que el tenia temor porque la mujer se le vino encima a su esposa, y temiendo que su mama presenciara los hechos, por cuanto la misma se encontraba con problemas de hipertensión, como pudo evadió la situación y tomo a su esposa de la mano y se retiraron del sitio a la casa de su mama, al pasar unos minutos llego su vecino GUSTAVO LAMEDA a la casa de su mama y le dijo que esos individuos le habían causado daños al vehiculo y el intercedió para que no siguieran dañando el mismo, después cuando salio de la casa se encontró con el carro dañado; siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CARRILLO ROSARIO, interpuso denuncia en contra EL CHOFER DEL AUTOBUS, PLACAS AB2554 y a su acompañante que era una mujer, de quien también desconoce su nombre, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, es de acción privada, es decir, es de aquellos delitos donde la victima debe presentar acusación particular propia, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima ALEJANDRO DE JESUS CARRILLO ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo