REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000748
ASUNTO : TP01-P-2009-000748
Visto el escrito introducido por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Primero y Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, el delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, es de acción privada, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que la ciudadana MARILYN GRATEROL MATERAN, formulo denuncia ya que ella se encontraba el día lunes 04-04-05, con su hermano Alberto Graterol en el Banco Provincial ubicado en la Redoma,… haciendo un retiro de la cuenta de ambos, entonces cuando el cajero termino de hacer la transacción se retiraron de la taquilla y cuando iban por el sector Plata I, se dio cuenta que le faltaba su teléfono celular que lo había dejado en la taquilla del Banco donde estaban haciendo el retiro, se regresaron y hablaron con el cajero y el les dijo que no sabia nada del teléfono, entonces hablaron con el gerente del Banco y ella les mostró el video y observando a un señor que estaba detrás de la personas que estaba atrás de ella para ese momento, y ahí se ve cuando él tomo el teléfono celular…; siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones la ciudadana MARILYN GRATEROL MATERAN, interpuso denuncia en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, como lo es el delito de APOPIACION DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, es de acción privada, es decir, es de aquellos delitos donde la victima debe presentar acusación particular propia, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, por cuanto el Ministerio Publico por mandato Constitucional y legal, solo puede intentar la acción penal en los delitos de acción publica, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, y como victima MARILYN GRATEROL MATERAN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control Nº 04,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo