REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000424
ASUNTO : TP01-P-2009-000424


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
En la ciudad de Trujillo, veintisiete de Marzo de 2009, siendo las 02:20 PM, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Magaly Castro Altuve, a los fines de celebrar la Audiencia Especial seguida a la ciudadana Maria Benita Briceño. A los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la fiscalia Cuarta del ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian, los defensores privados abogados Rafael Duran, Simón Quiñónez, Alberto Perdomo, la imputada Maria Benita Briceño. Seguidamente la Jueza da inicio al acto señalando a las partes que la presente audiencia es por la solicitud de la defensa, y evidenciado del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico el mismo día de hoy, la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MARIA BENITA BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.769.822, nacido en fecha 25-09-1950, Edad 58, soltera, grado de instrucción analfabeta, de ocupación oficios del Hogar, hijo de María Briceño y Pedro Suárez, residenciado en La Chapa, Sector las Lomas de Los Suárez, casa sin número, eso queda sola para arriba, Municipio Pampanito Estado Trujillo, esta juzgadora observa que a los fines de escuchar a la representación fiscal sobre el Decaimiento de la Medida y garantizar los Principios, Derechos a las partes en el presente proceso, lo ajustado a Derecho es fijar Audiencia Oral, para que en presencia de las partes del presente proceso, una vez escuchado la opinión de las mismas. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada quienes solicitan abg. Simón Quiñónez, revisad al acusación fiscal donde solicita el sobreseimiento de la causa de la ciudadana en virtud de que el hecho objeto de investigación no puede atribuírsele de conformidad con el articulo 318.1, a mi defendida en virtud de ello debemos concluir que para mi representada lo procedente es otorgar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 de la ley adjetiva penal pues con la opinión dada por el ministerio publico varían en extremo las circunstancias que obligaron a este Tribunal a decretar la privación preventiva de mi defendida. Se le otorga la palabra a la representación fiscal quien manifiesta al Tribunal no tiene objeción alguna en la solicitud de la defensa para que se cambie la medida cautelar decretada en su oportunidad. Se le otorga la palabra a la ciudadana MARIA BENITA BRICEÑO, a quien la Juez impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: MARIA BENITA BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.769.822, nacido en fecha 25-09-1950, Edad 58, soltera, grado de instrucción analfabeta, de ocupación oficios del Hogar, hijo de María Briceño y Pedro Suárez, residenciado en La Chapa, Sector las Lomas de Los Suárez, casa sin número, eso queda sola para arriba, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien manifestó: “No tengo nada que decir”. Es todo.” Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas la presentes actuaciones y escuchas las opiniones de las partes, considera quien aquí Juzga que variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que fue decretada en fecha 07/02/2009, ya que al escuchar la opinión fiscal y considerando que la vindicta publica considero solicitarle el sobreseimiento a esta ciudadana es por lo que ajustado a derecho es revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIA BENITA BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.769.822, nacido en fecha 25-09-1950, Edad 58, soltera, grado de instrucción analfabeta, de ocupación oficios del Hogar, hijo de María Briceño y Pedro Suárez, residenciado en La Chapa, Sector las Lomas de Los Suárez, casa sin número, eso queda sola para arriba, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y se ordena decretar medida cautelar sustitutiva e libertad de conformidad con el articulo 256 del Copp consistente en presentación cada 7 días por este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Así mismo se le informa las partes quedando procesalmente citados para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23 de abril de 2008 a las 09:00 am. Líbrese la boleta de traslado del ciudadano Julio Cesar Montilla. Tómese la presente acta como Resolución la cual se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales. Concluyo el acto siendo las 02:45 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
La Jueza de Control Nº 04

Abg. Juleny Rosas Bravo


Fiscal IV del Ministerio Publico Defensores Privado


La Imputada


Abg. Magaly Castro Altuve

Secretaria del tribunal