REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000982
ASUNTO : TP01-P-2009-000982


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Hoy, siendo las 02:30, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal III del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios, se constituyo el Tribunal Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo, la Secretaria de Sala Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Yoel Graterol, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de calificación de flagrancia del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La fiscal III del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios, el imputado WILFER JAVIER PERDOMO BARRETO. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: solicito me sea nombrado defensor Privado penal. Estando presente el Defensor Privado Abg. José L. Oropeza A., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.217.232, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 138.529, con domicilio procesal en la Urb. El Bucare, calle Los Pinos, casa Nº 86, Parroquia Tres Esquinas, Trujillo estado Trujillo, quien se juramento y juro cumplir al cargo y acepta el cargo para lo cual ha sido designado. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando a las partes la importancia y significación del acto. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a presentar al ciudadano: WILFER JAVIER PERDOMO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.958, narrando los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2009, describiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal Venezolano, en agravio deL Orden Publico, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la aplicación de la medida cautelar que tenga a bien el Tribunal imponer, y considere suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez le impuso al imputado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como: WILFER JAVIER PERDOMO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.958 (no porta) venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación arreglando aire acondicionado a carros, natural de Valera, en fecha manifiesta tener signado el numero de cedula 19.427.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, alfabeto, natural de Valera, informo estar residenciado en el sector Las termas Municipio Miranda del estado Trujillo, hijo de Miguel Angel Perdomo y Maria Nolberta Barreto Raga, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional Es todo. La defensa solicita la libertad o en su defecto medida cautelar, estoy de acuerdo con el procedimiento, solicito copias, es todo. El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de tal hecho punible y los mismos se desprende del Acta Policial que riela al folio 4 donde se deja constancia “…Siendo las 11 :50 horas de la noche del día Jueves Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve, compareció por ante este despacho policial el funcionario: SARGENTO SEGUNDO (FAPET) TORRES ANDERSON, adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico Nº 03 perteneciente 'a la Comisaría Rural N° 03 de Sabana de Mendoza; Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 110,111,112,113.,115,117; 125; 205, Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: El día Jueves Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once y Cinco (11 :05) horas de la noche, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) MATERANO Leonardo; DISTINGUIDO (FAPET) PEÑA ISEA JOSE RAMON; AGENTE (FAPET) Montilla CALDERA JUNIOR ANTONIO Y AGENTE (FAPET) JUANIER DANIEL FONSECA, en la unidad radio patrullera siglas B-0301 conducida por el suscrito, con la finalidad de realizar labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Miranda del estado Trujillo. cuando recorríamos el sector carretera vieja de las Termas de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del estado Trujillo, pudimos observar a una persona quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera tratando de internarse entre la maleza, siendo interceptado a pocos metros del lugar, creándonos suspicacia por la actitud nerviosa del ciudadano, exigiéndosele nos exhibiera lo que presuntamente guardaba entre su vestimenta, haciendo caso omiso, viéndome en la necesidad de girarle instrucciones al funcionario DISTINGUIDO (FAPET) MATERAN ARAUJO Leonardo, para que le efectuase inspección personal basándose en el Articulo numero 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cabe destacar que el funcionario encargado de realizar dicha inspección logro incautar1e a la persona; Una (01) Arma de Fuego de fabricación casera confeccionado con material Galvanizado, asimismo en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se le logro incautar Tres (03) Cartuchos, marca FIOCCHI, color rojo y dorado, calibre 12mm sin percutir, en vista de esto inmediatamente se le leyeron sus Derechos Constitucionales tipificados en el Articulo numero 125 numerales 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal Vigente practicándose la APREHENSION de la persona quien se identifico como: PERDOMO BARRETO WILFER JAVIER; dice ser venezolano, manifiesta tener signado el numero de cedula 19.427.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, alfabeto, natural de Valera, dijo tener 30 años de edad, informo estar residenciado en el sector Las termas Municipio Miranda del estado Trujillo; efectuándose llamada telefónica a la ciudadana Abg. Mirian Barrios Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento ejecutado y nos informo que se instruyeran las actuaciones correspondientes al caso; es todo, termino, se leyó y conformes firman”, por lo que se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WILFER JAVIER PERDOMO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.958, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por este Tribunal cada 8 días y Prohibición expresa de cambiar de domicilio. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase a juicio. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 256 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 02:35. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
Juez de Control Nº 4

Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal III del Ministerio Publico Defensa Publica


El Imputado


Abg. Magaly Castro Altuve

Secretaria del Tribunal