REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000983
ASUNTO : TP01-P-2009-000983
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Hoy, siendo la 01:00 pm, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal III del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios, se constituyo el Tribunal Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo, la Secretaria de Sala Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Oliver Núñez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de calificación de flagrancia del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La fiscal III del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios, el defensor publico de guardia abg. Emiro Capriles, el imputado JOSE MIGUEL JANSASOY CHASOY. No se encuentra presente: las Victimas Moisés Silva, Yajaira Olmos, José Antonio Chasoy. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: solicito que por carecer de medios económicos, solicito me sea nombrado defensor público penal. Estando presente el Defensor Publico Penal Abg. Emiro Capriles acepta el cargo para lo cual ha sido designado. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando a las partes la importancia y significación del acto. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a presentar al ciudadano: JOSE MIGUEL JANSASOY CHASOY, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.752.241 de '29 años de edad, grado de instrucción sexto grado Comerciante, y quien reside en la Floresta Sector San Antonio al lado de la Capilla Valera Edo. Trujillo, narrando los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2009, describiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 Y 420 del Código Penal Venezolano, en agravio de Moisés Silva, Yajaira Olmos, Jose Antonio Chasoy, la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la aplicación de la medida cautelar DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que recibí llamada telefónica el día de ayer de los funcionarios policiales que se encuentran en el Hospital de Valera quines me informaron que la ciudadana Yajaira Olmos murió aproximadamente a las 07:00 pm, producto del accidente realizado por el imputado y que el ciudadano Moisés Silva reencuentra gravemente herido. Es todo”. Seguidamente la Juez le impuso al imputado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como: JOSE MIGUEL JANSASOY CHASOY, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.752.241 de'29 años de edad, informal, vende ropa interior de dama, y quien reside en la Floresta Sector San Antonio al lado de la Capilla Valera Edo. Trujillo, casa sin numero, natural de valera, nacido en fecha 25-03-1980, grado de instrucción sexto grado, de ocupación comerciante, hijo de Maria Chasoy y Miguel Jansasoy, quien manifestó me acojo al precepto constitucional Es todo. La defensa solicita se le otorgue medida cautelar ya que se opone por cuanto considera la defensa que nos están llenos los extremos del articulo 250, y es importante en este momento analizar detenidamente el articulo, ya que llama la atención si nos referimos a lo que establece el articulo, no existe un informe medico que demuestre en este momento que existe lesión o acta de defunción que demuestre el fallecimiento de la ciudadana, eso en relación a los elementos de convicción, el tercer supuesto es que no exista peligro de fuga y se establece cuando la pena es mayor de 10 años, si nos referimos aplicar la pena no excede de los 10 años, en este momento es adelantarse a los acontecimientos y precalificar una agravante que no existe en el articulo 251 se presume el peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años, el peligro de obstaculización es cuando la persona obstaculiza la investigación, no tiene los medios para obstaculizar, no existen terceros que tomen una conducta reticente para obstaculizar la investigación, no estamos en presencia de un delito intencional, tiene una familia que atender, someterlo a un internado judicial que no ha estado en este tipo de sitio, hay que tomar en cuanta la parte humana, deben estar llenos los extremos del articulo 250, para otorgar una medida privativa, en el sistema no aparece conducta predilectual y tomando en consideración lo señalado por Santiago Sánchez en lo que señala en peligro de fuga u obstaculización, se le otorgue una medida menos gravosa, incluso pudiera dársele un arresto domiciliario y no incluirlo en un sitio de reclusión me opongo a la medida privativa de libertad, presunción de inocencia, se tome en cuenta que no tiene conducta predelictual, estado de libertad, estamos en la etapa de investigación, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento, asi mismo solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de tal hecho punible y los mismos se desprende del Acta Policial que riela al folio 4, donde se deja constancia del ACTA: DE INVESTIGACIÓN …En esta misma fecha, 26 de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo las 10:30 de la Mañana, Yo: WILMER JOSE DUARTE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro.5.712.454, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Terrestre, con jerarquía de SGTO. 1ro. (TT) Placa: 2165, debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo contenido en el Articulo 112, 113, 114 Y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley. De los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Articulo 214 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, comparezco ante este despacho: Sala de Investigaciones de la Unidad Estatal. N° 63 Trujillo, para dejar constancia escrita de la siguiente diligencia policial. EXPOSICIÓN: Encontrándome de servicio en el Comando de Transporte Terrestre de Valera, a eso de las 1O:45Am; fui comisionado por el Jefe de los servicios Sgto. 2DO (TT) RODULFO CARDOZO, para que me trasladara al sector la Montañita Vía Casino Militar Tramo Carretera Motatan la Floreta Edo. Trujillo, que según información recibida por el 171 se había producido un Accidente, de inmediato me traslade al sitio en la Unidad de Remolque perteneciente al Estacionamiento Valera conducida por el ciudadano: REINALDO MARQUINA, presente en el lugar siendo las 11 :a.m.; pude constatar que se trataba de una COLISION y CHOQUE CON OBJETO FIJO (MURO DE BLOQUES) CON LESIONADOS, En el lugar se encontraba comisión del cuerpo de Bomberos de la Plata, en la Unidad 030 conducida por el Bombero EDIOBER FRANCO, al mando del SGTO. DANIEL PEREZ, y una comisión Bombero de la Beatriz en la unidad de rescate 026conducida por el Bombero DARLIN CIFUENTES, al mando de la SGTO. 2DO ISBELIA VILORIA, los cuales le estaban prestando los primeros auxilios al conductor del vehículo Nro 1 y su acompañante para luego trasladarlos a la Clínica San Antonio la Floreta, posteriormente la otra comisión de Bomberos procedió a prestar los primeros auxilios al conductor del vehículo Nro. 02 y su acompañante que se encontraban dentro del vehículo, siendo trasladado el acompañante al Hospital Central de Valera, el conductor del vehículo Nro 02 ciudadano: JOSE MIGUEL JANSASOY CHASOY, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.752.241 de'29 años de edad, Comerciante, y quien reside en la Floresta Sector San Antonio al lado de la Capilla Valera Edo. Trujillo, quien no presento lesiones, el mismo fue aprehendido en flagrancia en el lugar del accidente, le informe que sería trasladado al reten de transito de la Hoyada, dándole cumplimiento a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P, leyéndole sus derechos en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 125 del C.O.P.P, quien conducía el vehículo: Camioneta, Placas XUH542, Marca Modelo W AGONIER, Tipo SPORT WAGON, elaboración del mismo le ordene al conductor de la grúa para que los vehículos involucrados, en la unidad de remolque al estacionamiento Valera elaborándole sus respectiva orden de depósito, cumpliendo así lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley, de Transporte Terrestre. Culminada mis actuaciones en el sitio me traslade a la Clínica San Antonio ubicada en el sector la Floresta, en donde al llegar a la 1OOPm; en donde me entreviste con el médico de guardia Dr.: JUAN TORRES, quien me informo que a ese centro asistencial habían ingresado los ciudadano: MOISES ISAAC SILVA SIMANCA, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.386.634, Soltero, profesión u oficio: Funcionario Público (F APET) Y residenciado en: La Floresta sector Los Ranchos vía Escuque Municipio Valera Edo. Trujillo, a quien le diagnostico: FRACTURA DE EXPECTUA DE TIBIA IZQUIERDA CON LUXACION DE ARTICULACION, quien manifestó ser el conductor del vehículo: Nro. 01, Moto, Sin Placas, Marca Kaobo, Modelo C-150, Tipo Paseo, Año 2007, S/C. IXGP1390660800026, Color Gris y Azul. Y AJA IRA COROMOTO OLMOS; de 39 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V -10.396.340, soltera, profesión u oficio del Hogar, y reside en: La Floresta sector Los Ranchos vía Escuque Municipio Valera Edo. Trujillo, a quien le diagnosticaron: POLITRAUMA TISMO CON FRACTURA EXPUESTA MULTIPLE DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON LESION BASCULAR AR TERIAL Y VENOSA, quien era la acompañante, quedando ambos en observación Médica. Posteriormente me traslade al Hospital Pedro Emilio Carrillo, en donde me entreviste con el Médico de Guardia: Dra. MARIANA BRICEÑO, quien me informo que atendió al ciudadano: JOSE ANTONIO CHASOY, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V -15.832.601, soltero, profesión u oficio: Obrero y reside en: La Floresta sector Los Conucos de la Paz S/N Municipio Valera Edo. Trujillo a quien le diagnostico: POLITRAUMA TISMO GENERALIZADO, quedando bajo observación Médica. Con todos estos recaudos me dirigí al Comando de Unidad y al llegar le realice llamada telefónica a la ciudadana Dra. MIRIAN BARRIOS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, explicándole lo sucedió quien giro instrucciones que practicaras las diligencias urgentes y necesarias del caso, y remitiera las actuaciones a la brevedad posible a dicho despacho, Se le hizo del conocimiento a jefe de los servicios la novedad ocurrida. Es todo en cuanto tengo que informar , surge otro elemento como es la INSPECCIÓN TECNICA En esta misma fecha 26 de Marzo de 2009, siendo las 11 :30 de la mañana, cumpliendo instrucciones del comando procedí a trasladarme al sitio denominado: Sector la Montañita Vía Casino Militar Tramo Carretera Motatan la Floreta Edo. Trujillo, lugar donde se originó un accidente de tránsito de tipo: "COLISION y CHOQUE CON OBJETO FIJO (MURO DE BLOQUES) CON LESIONADOS" hecho ocurrido el día 26/02/2009 a las 1 0:30 de la mañana, procedí a efectuar una INSPECCIÓN TÉCNICA, a tal efecto en conformidad con lo previsto en el artículo 202 del C.O.P.P y 21 de la Ley de Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalista, se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio abierto de libre transito vehicular, en una zona despoblada, del tipo vía curva con un ancho, de 7,80 metros, con dos canales de circulación, no existe alumbrado Público, en cuanto a los vehículos quienes quedaron fuera de la calzada en sobre ancho de tierra se tomo las medidas de su posición final, vehículo Nº O 1 del eje trasero al borde de la vía 0,90 metros y del eje delantero al borde de la vía 1,10 metros y circulaba en sentido La Floresta ¬Casino Militar. Vehículo Nº 02 del eje trasero al borde de la vía 1,20 metros y del eje delantero al borde de la vía 1,40 metros, la calzada en buenas condiciones de uso y conservación, tiempo claro y despejado, para el momento de la inspección seco. Esto es todo lo que tengo que informar al respecto.”, AHORA BIEN, AL TENER CONOCIMIENTO DE LA MUERTE PRODUCIDA CON POSTERIORIDAD DE LA CIUDADANA PRODUCTO DE LA EJECUCION REALIZADA POR EL IMPUTADO, quien en estado de ebriedad conducía un vehiculo y sin responsabilidad alguna, produjo el accidente a estas personas, por lo que se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE MIGUEL JANSASOY CHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.241, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 Y 420 del Código Penal Venezolano, en agravio de Moisés Silva, Yajaira Olmos, José Antonio Chasoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese a las victimas de las presentes actuaciones. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas, a tal efecto se exhorta al solicitante a realizar los tramites necesarios para su obtención. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 256 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 01:40 pm., se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
Juez de Control Nº 4

Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal III del Ministerio Publico Defensa Publica


El Imputado


Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria del Tribunal