REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000525
ASUNTO : TP01-P-2007-000525
Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y ROBERTO DURAN INFANTE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado no puede atribuírseles al imputado; este tribunal para decidir observa:
La presente averiguación fue iniciada en fecha 16 de marzo de 2006, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento practicado por Funcionarios, adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Venezuela y encontrándose de servicio en el punto de control fijo de agua viva … cuando observaron un vehiculo Marca Jeep, modelo CJ 7, Color Blanco, Tipo Rustico…le solicitaron la identificación personal y los documentos…ADOLFO UBRINA…procedieron a verificar los seriales del vehiculo y observaron que el serial que se encuentra ubicado en la pared del corta fuego del vehiculo del lado del conductor se pudo observar que en cuanto a material, lamina y sistema de impresión troquel bajo relieve, signos físicos de remoción por lo que se presume que se encuentra suplantada, posteriormente al efectuar cotejo o comparación con el certificado de circulación del vehiculo (2899193) se observo que el Certificado de Registro de Vehiculo registra otro serial diferente al que porta el chasis actualmente…”; a los folios del 4 al 6 cursan actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, como lo es el acta de retención y el deposito en el estacionamiento Briceño, así como el detalle de los implementos del referido vehiculo; al folio 11 cursa declaración rendida por el ciudadano JOSE SANTOS URBINA, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien entre otras, cosas, expuso: “…Yo tengo una camioneta CJ4000 accidentada en mi casa, que es de mi propiedad, pero el motor estaba en buenas condiciones y como mi hijo necesitaba el motor, para su carro, yo se lo pase mientras compraba uno…”; al folio 16 cursa Experticia Documentoscopica de fecha 05-04-06, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, practicada sobre un certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano SAUL DE JESUS HERNANDAEZ, donde dejan constancia que el mismo es AUTENTICO”; al folio 21 cursa experticia de seriales de fecha 11-04-06, signada con el N°.0603218, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, donde concluyen entre otras cosas: “…que el vehiculo presentaba todos sus seriales originales…”; al folio 24 cursa copia fotostática debidamente confrontada con su original, signada con el N°.00904, de fecha 15-05-04, donde consta de la compra de un chasis para Jeep, Modelo CJ 7, Serial 800033, a nombre del ciudadano Saúl Hernández, emitida por la empresa Inversiones y Repuestos “ADA”; a los folios del 25 al 29 cursan insertos documentos de propiedad del referido vehiculo, así como acta de entrega del mismos; al folio 30 cursa oficio N°. 9700-069-283, de fecha 20-04-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, donde participan a la Fiscalia II del Ministerio Público que el serial del chasis no presenta solicitud alguna.
Ahora bien, señalan los representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, el vehículo retenido al ser sometido a peritaje presento los seriales en perfecto estado de orden y originalidad, permite inferir fundadamente que el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cuál se inicio la presente investigación NO SE REALIZO, por lo cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, el vehículo retenido al ciudadano: ADOLFO URBINA VILLEGAS, presentó los seriales de en su estado original, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ADOLFO URBINA VILLEGAS, por el delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo