REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001947
ASUNTO : TP01-P-2007-001947
ACTA DE AUDIENCIA VERIFICACION DE CONDICIONES.
En horas del día de hoy, Martes, 03 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la causa seguida a las ciudadanas YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR y MARIA ELSY MILLAR, se constituyó este Tribunal de Control N° 04 a cargo del Abg. Juleny Rosas, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto la Juez le solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La victima RANGEL RONDON SORAIDA, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, las acusadas YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR y MARIA ELSY MILLAR. En este estado la Juez explicó a las partes la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana: RANGEL RONDON SORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.441.027, quien manifestó: 2Yo descubrí que eran ellas que me tiraban piedras el Doctor Chanti le puso la pena que usted dijo, cuando yo venia de la congregación ella empezaron a agredirme verbalmente, después de marzo el esposo de ella se metió para mi casa y con un machete me corto una mata y yo si decía Jehová que hace ese hombre ahí, cuando yo abrí la puerta él salio corriendo y me dijo maldita y yo le dije yo no le tengo miedo y le dije que el caso ya estaba por la fiscales y yo le dije que si me daba el apellido yo lo denunciaba y él me dijo que era Martínez y yo fui y yo lo denuncié y el Doctor Larry lo paró y ellas se meten conmigo y me tiran piedras, ojala ustedes vieran el techo de mi casa, esas mujeres al otra vez me robaron, esas mujeres son envidiosas, me compro una ropa bonita y se ponen mal, yo hago un pollo y ellas se ponen mal, ellas están muy envidiosas, cuando fueron las elecciones me tiraron unas madres piedras, ellas comen en el comedor de Chávez, a mi me pasan dinero de caracas y a mi me pasan dinero directo de caracas, y aquí donde usted me ve yo conozco al presidente Chávez, cada vez que yo voy a cobrar la pensión ellas se ponen mal y cuando el comedor esta cerrado y yo le grito si tienes hambre yo te doy, pero no me tires piedras, yo muchas veces le he dicho así, el 15 de diciembre estaban ellas por ahí y yo estoy en mi casa encerrada, yo me la paso en mi casa ence4rradita, y al lado tenían música, y yo dije, voy a lavar y saque mi lavadora y de repente sonó algo era una piedra y yo le dije me va a seguir molestando y cuando yo abro la puerta están estas dos señoras y los esposos de ellas, y yo les dije que te pasa mujercitas me van a seguir molestando y las amenacé de que iba a venir para los Tribunales, después el Techo empezó a sonar eran limones que me estaban tirando yo llamé a la Policía porque yo me compre un teléfono como me dijo Chanti para que llamara a la Policía, cuando yo llamé a la policía ellos llegaron pero no se las llevaron presas porque no tenían permiso y ellos dijeron que al otro día serrano iba a levantar el informe y después me dijeron que me vistiera y fuéramos para la prefectura y allá hablamos y yo le di una oportunidad pero ahorita yo no las puedo perdonar, esas mujeres me siguen molestando y yo dije vamos a la fiscalía o a los Tribunales, yo habló con Jehová y le pido café y converso con él, y cuando ellas escuchan que yo habló con él enseguida me tiran piedras, y cuando yo vi que se metían conmigo yo dije Jehová no aguanto mas y yo agarre una botella de mayonesa y se la tiré a la pared de la casa de ella y le dije van a seguir molestando y ella estaba en una esquina y le dije que iba a venir para los Tribunales yo le dije me vas a seguir molestando envidiosa, cuando yo partí la botella ellas se metieron, y después yo me acosté a dormir, y me encerré, ellas se meten mucho conmigo yo no aguanto más ellas ya me están dañando el techo, ellas no me han agredido físicamente, ella me dijo perra, él día que llegó serrano yo le dije que le iba a devolver las piedras y ahí fue cuando ellas me dijeron perras y piedrita que me tiraban piedrita que yo le devolvía y ese día se fue la luz y esa mujer piedra conmigo y yo piedra con ella y yo dije ay! Jehová lindo vamos a devolverle las piedras y yo le dije que cuando viniera serrano iba a mandar a hacer el informe y yo estaba trasnochada y cuando serrano llegó al otro día yo le conté todo, ellas se meten conmigo me tiran piedras y me ofenden verbalmente. Es todo” En este estado la Juez procedió a imponer a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las generalidades de Ley, quien se identificó como: YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.598.951, soltera, nacida 15/02/83, 24 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, Oficios del Hogar, hija de Rafael Villas Rivas y María Elsy Millar, residenciada en Municipio Valmore Rodríguez, Barrio Hugo Suárez II, casa s/n° de color azul con rejas negras, frente al comedor alimenticio del barrio Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo pido aquí me dicen que si yo cumplí y por mi parte yo si cumplí yo ni le he pasado palabra a esa señora, las piedras que ella dice no soy yo es la señora, el 17-02-2009 ellas dice que yo no la dejé dormir y desde las 8 de la noche esa señora empezó a tirar ´piedras a mi casa y no dejó dormir a mis hijos, ella desde las 8 de la noche hasta las 12 del medio día del otro día tiró piedra, la señora todo lo hace y después dice que soy yo, los vecinos están de testigos, de lo que yo dijo, sobre la falta de agosto, fue que yo tenia a mis dos niños muy malos y la otra porque yo vine el 17 de diciembre y ahí había una huelga y yo no vine porque había huelga el 17 y el 18, y aquí nos dijeron que tenia que venir el 7 de enero y ese día le dijeron que viniera mi mamá y ese día yo la mandé con el papelito y me dijeron que buscara al doctor y hablara con é, yo lo que dijo es que tengo testigos de que las cosas no son como la señora dice. Es todo” En este estado la Juez procedió a imponer a la ciudadana MARIA ELSY MILLAR, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las generalidades de Ley, quien se identificó como: MARIA ELSY MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10037441, soltera, nacida el 19/08/60, de 48 años de edad, Natural de Sabana De Mendoza, Trabajo oficio del hogar, hija de Rosa Millar y Fauto Barrios, residenciada en Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio del Barrio Hugo Suárez II, casa s/n° de color azul marino y blanco las puertas, cerca del policía Alirio Montilla, a 5 casas mas debajo de la victima, Estado Trujillo, quien manifestó: : Dios sabe que no es así lo que ella dice yo vivo a 5 casas mas debajo de ella y cuando yo paso ella me insulta y algunas veces yo tengo que pasar por otro lado para no encontrármela y después ella viene y lo denuncia a uno, ella sabe muy bien que yo nunca me he metido con ella, dos veces me ha llevado a la ptj, el calvario viene desde hace 6 años, nosotros éramos amigas y ella me buscó a mi de que yo sirviera de testigo con otro vecino con el que tenia el mismo problema y ella me dijo que me iba a meter 15 días presas, ptj fue para mi casa porque yo no pude ir porque tenia un niño pequeño y después a ella y que le robaron una cartera y yo me enteré como 3 días después y allá me tiene como la cabecilla de los balandros del 5 de julio, yo soy una señora y ya tengo tiempo viviendo ahí y con quien he tenido problemas es con la señora soraida, la junta comunal le sacó fotos al techo de ella, ella me llamó un jueves santo y ella me llamó y ella me dijo llámela la tención a sus hijas que me tiran piedra y yo le dije eso no es piedras eso es mango y ahí ella me dijo que me iba a denunciar, que ella si tenía plata para meter abogados, yo no tengo trabajo a mi me mantiene Chávez, yo trabajo con lo de mis animales, en agosto no vine porque estaba ,ala de las piernas me pase haciéndome remedios caseros porque no tenia plata para hacerme el tratamiento y cuando estuve mejor fui para el diagnostico de isnotud. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Visto el incumplimiento que considera la representación fiscal es injustificado, por lo que se debe revocar la SCP y en consecuencia se debe proceder a tomar sentencia condenatoria por parte del Tribunal, ya que incumplieron no solo con las presentaciones sino que además se meten con la victima que es una persona incapacitada y sería infructuoso ampliar el régimen de prueba porque se evidencia que las mismas no quieren cumplir con las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “En relación al señalamiento de las injustificadas inasistencias de mis representados quiero dejar constancia que mi representada tiene aquí una constancia de que dio a luz el 4 de enero, constancia que quiero alegar en cuanto a la otra injustificación ni representada señala que tuvo enfermo a sus hijos y no puede esta defensa demostrar que este dicho de mi representada sea cierto. En cuanto a los señalamientos que realiza la victima de que mis representadas se han estado metiendo con ella, resulta inverosímil la declaración de la victima de que las mismas se han estado metiendo con ellas, y ella no denuncia los nuevos hechos simplemente se basa en un supuesto testigo que es un funcionario policial aunado al hecho de que no existe un informe de los funcionarios policiales de que se haya presentado alguna irregularidad, por todo lo expuesto solicito se le otorgue un ampliación a mis representadas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la Ley acuerda: Verificado el incumplimiento por parte de las Acusadas YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR y MARIA ELSY MILLAR, de las condiciones impuestas en decisión de fecha 10-12-2007 en la que se realizo Audiencia Preliminar en la cual decreto “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.598.951 Y MARIA ELSY MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10037441, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rangel Rondon Soraida. SEGUNDO: Se decreta la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las mencionadas imputadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, al igual no consta en las actuaciones que las mismas registren antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone a las mencionadas imputadas, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones: .-Mantener el domicilio que indica en la audiencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir de esta misma fecha. CUARTO: Se acuerda fijar como medida de protección a favor de la victima, rondas policiales en el lugar de residencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la citada ley especial.” Ahora bien, se evidencia que en cuanto a las presentaciones incumplieron en dos oportunidades de manera injustificada y que hasta la presente fecha no consignaron algún elemento que pueda demostrar la justificación anteriormente señalada, lo que obviamente es suficiente para revocar la misma no tomando las acusadas la obligación de cumplir con la suspensión condicional del proceso, así mismo corre al folio 140, al 150, escrito de la Fiscalía y entrevista a la victima donde vuelve a señalar que las acusadas han vuelto a tener agresión contra ella durante el lapso de régimen de prueba, así como escuchado a viva voz de la victima de que las acusadas han incumplido con la otra obligación; por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA REVOCACIÓN de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las mencionadas imputadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10-12-2007 de la presente causa de conformidad con el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por las acusadas en la Audiencia Preliminar de fecha 10-12-2007 en la cual con textualidad señalaron “…YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.598.951, soltera, nacida 15/02/83, 24 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, Oficios del Hogar, hija de Rafael Villas Rivas y María Elsy Millar, residenciada en Municipio Valmore Rodríguez, Barrio Hugo Suárez II, casa s/n° de color azul con rejas negras, frente al comedor alimenticio del barrio Trujillo Estado Trujillo, quien expuso:”Admito los hechos y pido la suspensión condicional de proceso, pido disculpa para la victima” Acto seguido se le impone a la acusada Maria Elsy Millar nuevamente del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución así como de lo que le imputa la representación fiscal, y de la admisión de la acusación artículo 130 y 131 del COPP del artículo 376 del COPP y las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, quien se identifico como: MARIA ELSY MILLAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10037441, soltera, nacida el 19/08/60, de 48 años de edad, Natural de Sabana De Mendoza, Trabajo oficio del hogar, hija de Rosa Millar y Fauto Barrios, residenciada en Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio del Barrio Hugo Suárez II, casa s/n° de color azul marino y blanco las puertas, cerca del policía Alirio Montilla, a 5 casas mas debajo de la victima, Estado Trujillo, quien expuso:”Admito los hechos y pido la suspensión condicional de proceso, pido disculpa para la victima”. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 24 meses, Ahora bien, el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, para un total de 32 meses, tomando la media de este delito que es el que mayor pena a imponer tiene, para un total de dos años y 8 meses, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas y tomando en consideración que este tipo de delito, y se debe tomar el delito de Violencia solo la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y vista que la sentencia condenatoria debe estar basada en la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de ocho años es por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena a las acusadas YOLIMAR DEL VALLE RIVAS MILLAR y MARIA ELSY MILLAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 06 DE JULIO DE 2011. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 9:50 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
El Fiscal IV
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor Público La Victima
Las Acusadas La Secretaria
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo