REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005589
ASUNTO : TP01-P-2008-005589
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Martes, 03 de Marzo de 2009, siendo la 1:15 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, y la Secretaria Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber librado el Tribunal de este Circuito Judicial, orden de aprehensión contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. A los fines de dar incio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: os imputados FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, el Defensor Privado Abg. Simón Quiñones, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán. La Juez otorga el derecho de palabra a la defensor privado quien expuso: “Solicito al tribunal se deje sin efecto la captura librada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, en virtud de que mis defendidos a pesar de haber estados sometidos a la plenitud de la disposición del organismo rector de la investigación nunca fueron imputados como sujetos activos en la mencionada iter procesal ni se le informó de manera formal y legal sobre su situación dentro del presente proceso, en virtud de ello solicito a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva penal y para colocar en hidalguía la carta suprema, específicamente en su artículo 49 en su ordinal primero, anule las presentes actuaciones, incluyendo por supuesto la orden de captura en contra de mis patrocinados y por consecuencia de tal requerimiento y anuencia del Tribunal se otorgue libertad plena o si así lo decide el Tribunal o lo cree conveniente una de las medidas sustitutivas de la de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez impone a los investigados FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, de la decisión dictada en fecha 09-09-08, mediante el cual se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTORES MATERIALES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROSARIO BRICEÑO VICTOR MANUEL. De seguidas, el Fiscal insiste en que se mantenga la Privación de Libertad. De seguidas la ciudadana juez le impone al penado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir sobre la medida privativa de libertad quien se identificó como FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 23-05-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.859, de 30 años de edad, soltero, ocupación agricultor, hijo de Graciela Vásquez de Delgado y Gregorio Antonio Delgado, residenciado en la Concepción de Carache, Avenida Cuatro, casa sin número, de color blanco, diagonal a la Plaza, Carache, quien expuso: “no tengo nada que decir”. De seguidas, el Fiscal insiste en que se mantenga la Privación de Libertad. De seguidas la ciudadana juez le impone al penado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir sobre la medida privativa de libertad quien se identificó como CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.798, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción TSU en informática, hijo de Graciela Vásquez de Delgado y Gregorio Antonio Delgado, residenciado en la Concepción de Carache, Avenida Cuatro, casa sin número, de color blanco, diagonal a la Plaza, Carache, quien expuso: “no tengo nada que decir”. De seguidas, el Fiscal insiste en que se mantenga la Privación de Libertad. De seguidas la ciudadana juez le impone al penado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir sobre la medida privativa de libertad quien se identificó como DANNY JOSE AVILA BENITEZ, venezolano, nacido en fecha 25-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.796, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Alameda Rivas, casa numero 3-217, más arriba de la cancha deportiva, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “no tengo nada que decir”. De seguidas, el Fiscal insiste en que se mantenga la Privación de Libertad. De seguidas la ciudadana juez le impone al penado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir sobre la medida privativa de libertad quien se identificó como CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, venezolano, nacido en fecha 09-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.514, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía al seminario, casa S/N, más arriba de la posada la troja, en la casa de la señora Martha Moncayo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “no tengo nada que decir”. El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano imputado, en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso .La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano imputado efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa. En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente: ‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’. Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem . En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”. tal y como lo dispone la ley que rige esa institución, así como la ley procesal, produce un acto conclusivo que se aparta de la realidad del acto de imputación, que nunca fue realizado y que es indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la Norma Procesal penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la Norma Adjetiva Penal, cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena fe del 11inisterio Público, permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para su exculpación, lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada a realizar como es el ACTO FORMA DE IMPUTACION, , y así lo ha establecido Sala Constitucional, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro máximo Tribunal que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico haya REALIZADO EL YA REFERIDO ACTO DE IMPUTACION, por lo que se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, plenamente identificados, en virtud de que no existe serios y suficientes elementos de convicción en la causa que involucren la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, aunado a que los ciudadanos nunca han sido notificado de la investigación abierta en su contra por parte del Ministerio Público, por lo que este tribunal al no estar llenos los extremos exigidos por el legislado ordena la libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DELGADO VASQUEZ, CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, DANNY JOSE AVILA BENITEZ, y CARLOS FERNANDO GARCIA MONCAYO, antes identificados, conforme al artículo 44 constitucional, igualmente se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 09-09-2008 y así se decide. Líbrese la boleta de Libertad. Quedan todas las partes notificadas de lo decidido en esta audiencia. Remítase la causa original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dejándose copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo pertinente. Tómese la presente como resolución. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión.Es todo, terminó siendo la 1:40 p.m., se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,
La Fiscalía Segunda,
Abg. Juleny rosas Bravo
El Defensor Privado,
Los Imputados
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo