REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006814
ASUNTO : TP01-P-2008-006814

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Martes, 3 de marzo de 2009, siendo las 11:56 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las artes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el imputado YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, el defensor Privado CESAR ALBERTO MATHEUS UZCATEGUI, el defensor Privado José Gregorio Leal Carrillo. la Victima CARLOS EDUARDO MONTILLA LEON, la esposa de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ JEREZ ciudadana TORRES MANZANILLA MARIA CELALBA, y la ciudadana Luz Marina Hernández Jerez, hermana del Occiso. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, quien narró los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2008 y por los cuales presentó formal acusación contra del ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEON y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ JEREZ, hoy occiso, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.506.977 (no porta), de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación trabajo en makrobal, nacido en fecha 05-12-1986, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Benito Ramón Hernández y Carmen Yolanda Coronel residenciado en Motatan, Sector calle Nueva, avenida 5, casa sin número, de color salmón, frente al Cybercafe, , Motatán del Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado José Gregorio Leal, quien expuso: “La Defensa solicita que la acusación no sea admitida en ninguna de sus artes y como medio de prueba invoca el principio de la comunidad de la prueba, y ofrece la prueba omitida por la fiscalia que corre inserta al folio Nº 215, en la que se deja constancia que no se presentaron muestras de iones, nitratos ni nitritos, de igual manera en el acta policial señala que al ciudadano no se le incautó ningún arma en su poder, las demás pruebas no son conducentes para demostrar que mi representado disparó, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Cesar Alberto Matheus Uzcategui, quien manifestó: “Aparte de acogerse en parte al principio de comunidad de las pruebas, los testigos que se presentan son estos referenciales, nunca nadie vio a mi representado disparando, por lo que la defensa reitera en toda sus partes lo antes dicho. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la hermana del Occiso, ciudadana Luz Marina Hernández Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.594, quien manifestó: “Escuchada la defensa yo soy testigo de que este ciudadano asesinó a mi hermano él fue ese día en la mañana a las 8 a buscar a mi hermano con un amigo de él en una moto, más adelante mi hermano sale a comprar las empanadas y el almuerzo y este ciudadano llamó a amador que sí le decían a mi hermano, por lo que solicito se castigue a este delincuente, la vida es algo sagrado y quitarle la vida a una persona es un castigo por lo que solicito el peso de la ley a este Criminal. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima CARLOS EDUARDO MONTILLA LEON, quien manifestó: “Yo no voy a alegar más nada de lo que alegue en la fiscalía yo no puedo comprometer en nada porque yo no lo vi a él cuando hizo eso. Esa todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la esposa del occiso, ciudadana TORRES MANZANILLA MARIA CELALBA, quien manifestó: “La defensa dice que no aparece en la ropa ni en su cuerpo nada de pólvora y yo me pregunto y no se pudo haber cambiado la ropa, y ellos dicen que él no lo asesinó, directamente conmigo no se metieron esos fueron niños que vivieron en mi casa esto comenzó a través de un problema donde é no tenia nada que ver cuando mi esposo salía de mi casa comenzaban a tirarle puntas, el lunes 17-11-2008 nos encontramos al ciudadano en el turagual y empezó a amenazarnos, el 20 me encontré al oro hermano de él y él me dice dile a tu bebe amador que lo vamos a quebrar, a mi directamente no me hicieron nada pero si creo que es justo que él tenga un castigo. Es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal a los fines de que aclare el por qué no se presentó la experticia Nº 9700-255-DC-3307-08 Iones Oxidantes Nitratos realizado sobre la prenda de vestir al imputado, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que sea admitida este prueba por cuanto es una prueba fundamental, por lo que no me opongo a la admisión de la misma. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04, escuchadas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Hoy la defensa señala una serie de fundamentos y basan la misma en un sobreseimiento sobre puntos de juicio oral y publico que nada tiene que ver en la presente AUDIENCIA PRELIMINAR ya que la misma tiene como uno de los principales puntos es si cumple con el artículo 326 y al revisar los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2008, conjuntamente con los elementos de convicción este Tribunal observa que la norma en la que se establece el delito de homicidio se subsume perfectamente con lo sucedido, or lo que este Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEON y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ JEREZ, hoy occiso, por los hechos. SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas, la representante fiscal señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que se admiten las mismas en todas y cada una de sus partes. Así mismo las que cursan al folio 227 al 228 y en cuanto a la experticia Nº 9700-255-DC-3307-08 Iones Oxidantes Nitratos realizado sobre la prenda de vestir al imputado este Tribunal admite la misma. Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.506.977 (no porta), de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación trabajo en makrobal, nacido en fecha 05-12-1986, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Benito Ramón Hernández y Carmen Yolanda Coronel residenciado en Motatan, Sector calle Nueva, avenida 5, casa sin número, de color salmón, frente al Cybercafe, , Motatán del Estado Trujillo, quien expuso: “No admito, yo me voy a Juicio. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: visto que el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL no quiso acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ CORONEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.506.977 (no porta), de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación trabajo en makrobal, nacido en fecha 05-12-1986, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Benito Ramón Hernández y Carmen Yolanda Coronel residenciado en Motatan, Sector calle Nueva, avenida 5, casa sin número, de color salmón, frente al Cybercafe, Motatán del Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEON y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ JEREZ, hoy occiso. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de acuerdo a lo que ha dicho el legislador la misma en esta etapa se agrava, ya que al admitir la acusación es porque existen fundados elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se cambia su sitio de reclusión desde el Departamento Policial Nº 38 al Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 12:58 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
El Fiscal V
Abg. Juleny Rosas Bravo



Los Defensor es El Acusado





Las Victimas
La Secretaria

Abg. Patricia Hernández Perdomo