REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000630
ASUNTO : TP01-P-2008-000630
RESOLUCION
Visto y recibido escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA BRICEÑO, solicitando se le amplié el régimen de presentaciones, de conformidad con el Articulo 264 del COPP, por cuanto actualmente vive y labora en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y por su trabajo se le hace difícil para la autorización o permiso por parte de la Empresa , ya lo permisos están restringidos, y recibido COPIA DE LA FICHA DE PRESENTACIONES DEL CIUDADANO JOSE LUIS ALCALA BRICEÑO, PROCEDENTE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, al igual que evidencia el Sistema Iuris 2000, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar el escrito introducido por el investigado se observa que este Tribunal en fecha 02-02-2008 decreto:”… Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño Alexi José. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la Presentación cada dos (02) meses ante el Tribunal, la obligación de mantener el domicilio que indicó en la Audiencia y de cambiarlo notificar al Tribunal, de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo….•; considerando este Tribunal que el tiempo transcurrido desde la realización de la audiencia en la cual se le decreto las medidas cautelares impuestas, hasta el día de hoy este ciudadano a cumplido con regularidad a las presentaciones, aunado a que manifiesta que las razones por las cuales este tribunal debe extender las mismas, es porque el imputado vive y labora en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y por su trabajo se le hace difícil para la autorización o permiso por parte de la Empresa , ya lo permisos están restringidos, recordando que las medidas cautelares sustitutivas solo tienen como finalidad , el de mantener al imputado dentro del proceso penal, por lo que significa que al encontrarse dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, pero al señalar el investigado se le dificulta con el traslado para este Tribunal , por la distancia de su residencia y por problemas con su empleador, hacen presumir que efectivamente dará cumplimiento a el presente proceso, pues así lo evidenció este ciudadano, con haber cumplido en perfecto y cabal , con las presentaciones impuestas en la referida fecha, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR , la solicitud efectuada, por el ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 1/02/1977, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.997.367 ( mostró la Cédula de identidad que acredita los datos aportados por ella), de estado civil divorciado, teléfono 0261-7920404 y 0424-7362634, de ocupación escolta de la Seivana “ Vinkler,” hijo de Saturnino Alcala y Aura Briceño, residenciado en la Avenida 2A, Sector la Lago, casa N° 57-72, cerca del Consulado Colombiano, Parroquia Olegario Villalobo, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño Alexi José y ORDENA ampliarlo el lapso de presentaciones, por lo que se ordena PRESENTARSE CADA 6 MESES, conjuntamente con las demás medidas cautelares impuestas, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Magaly Castro