REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000062
ASUNTO : TP01-P-2007-000062

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Jueves, 5 de Marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ARTURO DOMINGUEZ MORALES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el imputado ARTURO DOMINGUEZ MORALES, el Defensor Público Abg. Roger Paredes. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, quien narró los hechos ocurridos en fecha 2 de Enero de 2009 y por los cuales presentó formal acusación contra del ciudadano ARTURO DOMINGUEZ MORALES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Ratificó el escrito presentado en fecha 04-02-2009, por lo que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, y será en la etapa de juicio en la que se demuestre lo que realmente sucedió ya que mi representado es inocente. Por otro lado solicito no se admita la acusación, ni las documentales ofrecidas en especial la del Nº 1, Experticia Nº 9700-069-005, por no constituir el referido documento una prueba documental realizada conforme al procedimiento de la prueba anticipada. A todo evento en caso de que la Juez decida admitir la acusación solicito se manera a mi defendido con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: DOMÍNGUEZ MORALES RAMÓN ARTURO, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1982, soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.855, hijo de Gladis Morales y Arturo Domínguez, residenciado en el Kilómetro 20, Vía la Ceiba, Avenida Principal, casa Nº 111, al lado de la hacienda Unión, casa N° 111, Parroquia Unin, Municipio Sucre, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al ciudadano DOMÍNGUEZ MORALES RAMÓN ARTURO, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1982, soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.855, hijo de Gladis Morales y Arturo Domínguez, residenciado en el Kilómetro 20, Vía la Ceiba, Avenida Principal, casa Nº 111, al lado de la hacienda Unión, casa N° 111, Parroquia Unin, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir Experticia Nº 9700-069-005. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: DOMÍNGUEZ MORALES RAMÓN ARTURO, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1982, soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.855, hijo de Gladis Morales y Arturo Domínguez, residenciado en el Kilómetro 20, Vía la Ceiba, Avenida Principal, casa Nº 111, al lado de la hacienda Unión, casa N° 111, Parroquia Unin, Municipio Sucre, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 8 años, tomando la media para un total de 4 años, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que este tipo de delito, visto que el acusado es primario se toma en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se tomará en cuenta el limite mínimo y vista la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al imputado DOMÍNGUEZ MORALES RAMÓN ARTURO, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1982, soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.855, hijo de Gladis Morales y Arturo Domínguez, residenciado en el Kilómetro 20, Vía la Ceiba, Avenida Principal, casa Nº 111, al lado de la hacienda Unión, casa N° 111, Parroquia Unin, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación hasta que el Tribunal de Ejecución decida. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma, por lo que se ordena su remisión al Parque Nacional de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
El Fiscal V
Abg. Juleny Rosas Bravo


El Defensor Público El Imputado


La Secretaria

Abg. Patricia Hernández Perdomo