REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005627
ASUNTO : TP01-P-2008-005627
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE CONTROL JUDICIAL
En horas del día de hoy, Viernes, 06 de marzo de 2009, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en virtud de la solicitud de Control Judicial solicitada por la Victima, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Elizabeth Amatucci, los padres de quien en vida respondiera al nombre de Virnay Carolina Quevedo Ortegano, ciudadanos Nancy Teresa Ortegano de Quevedo y José Virgilio Quevedo Quevedo, los Abogados Eudo Ramón Márquez Azuaje y Ricardo Enrique Perera Parilli, el imputado Yilmer José Gudiño Manzanilla. En este estado la Juez procede a juramentar al abogado Eudo Ramón Márquez Azuaje, en virtud de la manifestación realizada por el imputado Yilmer José Gudiño Manzanilla, de que sea su defensor de confianza, motivo por el cual la Juez procede a juramentarlo de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva penal, identificándose el mismo como: EUDO RAMÓN MARQUEZ AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.555, con domicilio procesal en: Avenida Sucre entre calles Páez y Urdaneta, oficina 2-62, Boconó Estado Trujillo, quien manifestó: “acepto la designación realizada en mi persona por el ciudadano Yilmer José Gudiño Manzanilla, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a mi cargo. Es todo”. Seguidamente se procede a juramentar al Abogado Ricardo Enrique Perera Parilli, en virtud de la manifestación realizada por los padres de la victima de que desean designarlo como defensor de confianza, por lo que la Juez dando cumplimiento con lo establecido en la Ley adjetiva peal procedió a juramentarlo, identificándose el mismo como: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, venezolano, titula de la cédula de identidad Nº 11.130.552, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.601, con domicilio procesal en: Avenida Diego García de Paredes, casa 3-49, Sector las Araujas, Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “acepto la designación realizada en mi persona por las victimas, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a mi cargo. Es todo”. Se deja constancia que se tuvo a la vista el carnet del inpreabogado de ambos defensores, el cual fue devuelto. En este estado la Juez, procede a explicar a las partes el motivo y significación del acto a realizarse. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadano José Virgilio Quevedo Quevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.638.154, quien manifestó: “nosotros en esa oportunidad se hizo el pedimento ara hacer la reconstrucción de hechos no entiendo porque lo rechazaron, porque se hizo por prueba anticipada y lamentablemente yo no se nada de derecho pero el doctor ya me explicó, nosotros lo que queremos es saber como realmente sucedió el accidente, nosotros lo que queremos es investigar ara saber que fue lo que paso en el accidente. Otra cosa con la que no estoy de acuerdo es que cuando se hizo la primera audiencia a nosotros no nos notificaron y en esa audiencia se dijo que el imputado es familiar de nosotros lo cual es totalmente falso y no se porque eso apareció en la audiencia y no se s eso influyó y lo ayudo ara que loa absolvieran y supuestamente lo absolvieron de todo en ese momento, yo lo que quiero es que se busque la solución mas rápida posible por que ya han pasado seis meses y nada. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Nancy Teresa Ortegano de Quevedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.004, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ricardo Enrique Perera Parilli, quien manifestó: “Las victimas están inconformes como se ha llevado la investigación y están inconformes porque no fueron notificados en la audiencia preliminar y no se sienten conforme porque sienten que se le están conculcando sus derechos como victimas que están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito caímos en tecnicismo en si era o no prueba anticipada, el señor lo que quiere es que se esclarezcan los hechos y ustedes también como operadores de justicia en el momento que se dieron cuenta que no era una reconstrucción de hechos sino era una experticia. Solicito en la etapa de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que se realice las siguientes diligencias: que se establezcan las razones o motivos de cómo ocurrió el accidente, se establezca la velocidad e que se deslazaba el vehículo involucrado e el cadente, el lugar en que cayó la victima en el lugar de los hechos, la distancia entre el lugar donde cayó la víctima y se produjo el accidente; si los ocupantes de la motocicleta llevaban los cascos de protección al momento del accidente, aunado a eso solicitamos el nombramiento de un experto a los fines de que realicen un estudio minucioso de las actuaciones que conforman las declaraciones de los testigos y funcionarios, inspección del lugar del suceso y daños sufridos por el vehículo y cualquier otro elemento que este determine por ser experto. La intención de la victima no es acusar a ultranzas sino que lo que se desprenda de la investigación que sea eso por lo que se califique los hechos, no queremos que se tome como una venganza, si hay un cambio de calificación jurídica que sea porque se desprendió de los hechos. Es todo” Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado YILMER JOSÉ GUDIÑO MANZANILLA no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: YILMER JOSÉ GUDIÑO MANZANILLA, venezolano, titular de al cédula de identidad Nº 16.328.691, fecha de nacimiento 26-12-1984, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Patricio José Gudiño Terán y María Margarita manzanilla de Gudiño, Grado de instrucción Bachiller, ocupación: Funcionario Policial en la Brigada de Inteligencia, residenciado en: Boconó Loma el Pabellón, Sector Uno, el Rodeo, casa sin número de color Beige, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Boconó Estado Trujillo, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eudo Márquez, quien manifestó: “Estamos en una fase preparatoria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y es al Juez a quien le corresponde ejercer el control de esta etapa, y lo dejo a criterio de este Tribunal ara que decida. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal sexta del Ministerio Público Abg. María Elizabeth Amatucci, quien manifestó: “Una vez escuchado el planteamiento realizado por el querellante y solicita se practiquen una serie de diligencias solicitadas con el oficio TR-6-519-2009 de fecha 13-02-2009 en la que se le solicitó a la medicatura forense el protocolo de autopsia ya que es muy importante, útil y pertinente, por otro lado, se solicitó con oficio Nº TR-6-374-2009 de fecha 3-02-2009, le fue solicitado a Transito terrestre de Boconó algunas de las diligencias solicitadas por la victima, entre ellas las razones o motivos por los cuales sucedió el accidente que se determine o se indique la velocidad en la cual iba en vehículo motocicleta para el momento en que ocurrió el accidente, el lugar especifique en que cayó la ciudadana Virnay Carolina Quevedo Ortegano para el momento en que ocurriera el accidente, la distancia entre el ligar en que cayó la victima Virnay Carolina Quevedo Ortegano y lugar donde se produjo inicialmente el accidente, definir el lugar donde cayó y quedó la motocicleta involucrada en el accidente, la distancia entre el lugar donde cayó la victima Virnay Carolina Quevedo Ortegano y el lugar donde quedó el vehículo motocicleta y por último que se determinara si los ocupantes del vehículo motocicleta llevaban colocados sus correspondientes cascos, igualmente se solicitó con oficio Nº TR-6-520-2009 al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Trujillo al Área de Criminalística identificativa y comparativa, que se practicara con carácter de urgencia una experticia física comparativa a la motocicleta con la finalidad de determinar si presenta abolladura, signos de fricción y de ser esto positivo se determine y se establezca que lo originó. Considera esta representación fiscal que se han practicado todas las diligencia útiles necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por lo que no se entiende la solicitud de control judicial ya que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 04, escuchadas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Una vez escuchadas todas las solicitudes de las partes y escuchado a los representares de las victimas señalar que no habían sido notificados nunca de la audiencia de presentación, corre al folio 33 resulta realizada a los familiares de la victima ara la celebración de la respectiva audiencia de presentación, no obstante en fecha 30-09-2008 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y por ato motivado tal y como corre inserto a los folios 39 y 40, s es que la jueza en su oportunidad no los había notificado por lo que ordenó inmediatamente notificarlos de la audiencia realizada, corre al folio 43 las resultas en las que bien motivada la notificación se le señaló lo que había pasado en la audiencia del 24-09-2009, recibiendo la ciudadana Naibys Quevedo, dice ser hermana por lo que quedaron legalmente notificados de esa decisión. Ahora bien, en esta etapa de investigación todas las partes llevan al titular de la acción penal todos los elementos que consideren que inculpen o exculpen al imputado la razón de la audiencia es brindarle una tutela judicial efectiva, entiendo que las victimas consideran que el fiscal no ha realizado las suficientes diligencias pero el fiscal hoy ha presentado constancia que él ha estado realizando muchas de las diligencias solicitadas por las victimas, por lo que le señalo que este Tribunal no está aquí para obligar a nadie a que realice diligencias, lo que si debo señalar es que la Sala Constitucional ha establecido que el Fiscal debe motivar el porque no se realiza determinada diligencia solicitada alguna de las partes, pero no quiere decir esto que este obligado a realizar todas y cada una de las diligencias solicitadas por las partes. Se ordena remitir a la Fiscalía Sexta la causa principal, en el lapso legal correspondiente, dejando en el tribunal copia de las actuaciones a los fines de que continué con las actuaciones. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 305, ,330, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 10:00 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
La Fiscal VI
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Madre de la Victima Nancy Teresa Ortegano de Quevedo
El Padre de la Victima José Virgilio Quevedo Quevedo,
Abg. Eudo Ramón Márquez Azuaje
Abg. Ricardo Enrique Perera Parilli,
el imputado Yilmer José Gudiño Manzanilla
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo