REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002781
ASUNTO : TP01-P-2007-002781


RESOLUCION


Visto y recibido escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante oficio Nº.2512 en la cual se remiten anexos copia simple de la planilla de presentación de los ciudadanos PEÑA ARAQUE ARGENIS RAMÓN Y PEÑA ARAQUE OSCAR ANTONIO, en la cual del escrito el Abg. Alexis Albornoz, defensor privado de estos ciudadanos, solicita a este Tribunal que hasta la fecha la fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado ningun acto conclusivo, por lo que en consecuencia Solicito de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2do aparte, se acuerde cese inmediata de todas las medidas de coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado, (Sic); por lo que este Tribunal estando dentro del lapso legal, pasa a decidir motivadamente de la siguiente manera:

Primero: Efectivamente este Tribunal realizo Audiencia de Presentación, en fecha 04-06-2007 para lo cual se señalo”… TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (30) días, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y no salir del País a los imputados Peña Araque Argenis Ramón: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N18.377.765, de ocupación obrero, hijo José Peña y Maria Araque , natural Trujillo , de 22 años de edad, nacido en fecha 25.07.84 , residenciado en Minas de Monay Sector la Curva, numero de casa 29, mi casa esta al lado de la cauchera del Señor Adriano y Peña Araque Oscar Antonio, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.610.599, de ocupación obrero, hijo Jose Peña y Maria Araque, natural Trujillo , de20 años de edad, nacido en fecha 06-10-85, residenciado en Minas de Monay Sector la Curva, numero de casa 29, mi casa esta al lado de la cauchera del Señor Adriano …”.

Segundo: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece” PRÓRROGA. Vencido el plazo fijado de confor¬midad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de to¬das las medidas de coerción personal, cautelares y de ase¬guramiento impuestas y la condición de imputado. La in¬vestigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Tercero: Es menester destacar que no entiende esta juzgadora lo solicitado por la defensa, ya que al revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no EXISTE audiencia, escrito, acto de solicitud de prórroga del Ministerio Publico, defensa, imputado, para que el profesional del derecho , bajo la argumentación del Articulo 314 ejusdem, solicite de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2do aparte, se acuerde cese inmediata de todas las medidas de coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado, (Sic); pero es que además la defensa olvido que antes de solicitar el ya referido articulo 314 ejusdem, existe y debe cumplirse el artículo 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputa¬do, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministe¬rio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investi¬gación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio per¬mita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de les a humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Por lo que obviamente no procede la solicitud efectuada por el defensor Abg. Alexis Albornoz, siendo improcedente la misma y así se decide.

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

Cuarto: Ahora bien, efectivamente al no habérsele concedido al Ministerio Publico el lapso legal para que concluya la Investigación y menos vencida ésta, lo ajustado a derecho es por lo que este Tribunal Cuarto en funciones de Control Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta IMPROCEDENTE la solicitud del Abg. Alexis Albornoz, defensor privado de los ciudadanos investigados PEÑA ARAQUE ARGENIS RAMÓN Y PEÑA ARAQUE OSCAR ANTONIO, donde solicita a este Tribunal que hasta la fecha la fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado ningun acto conclusivo, por lo que en consecuencia Solicito de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2do aparte, se acuerde cese inmediata de todas las medidas de coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado, (Sic); y así se decide , esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 313, 314, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Notifíquese a todas las partes de la presente resolución.

El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Patricia Hernández