REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000701
ASUNTO : TP01-P-2009-000701
RESOLUCION
Visto y recibida la presente querella, constante de 4 folios útiles, presentada por el ciudadano Manuel Antonio Rivero Araque, asistida por la Abg. Rita Elisa Araque de Rivero en contra de la ciudadana Heidi Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales en grado de Frustración, Instigación a delinquir, agavillamiento, amenazas y violencia contra la libertad individual, restricción de la Libertad del Trabajo. Además solicita se decrete a su favor medida de protección. Este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella y verificar si cumple con los requisitos en los siguientes términos:
PRIMERO: Efectivamente este Tribunal al haber recibido la presente Querella, esta en la obligación de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 294.-Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o resi¬dencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el quere¬llado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del quere¬llado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esen¬ciales del hecho.
En la presente Querella señala con textualidad a las siguientes personas y direcciones de cada una de ella”… YO, MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION DOCENTE, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD Nº 15.293.549, CON DOMICILIO PROCESAL, EN EL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DE ESTADO TRUJILLO…”. Observando que la dirección procesal señalada o aportada al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, es inexacta, solo establece EN EL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DE ESTADO TRUJILLO, siendo ambigua y generalizada, recordando que la Querella contendrá la dirección o residencia del querellado, exacta o al menos ubicable, pero al señalar a un Sector tan extendido, debe establecerse al menos puntos de referencia, etc.
Igualmente señala en su escrito como delitos que consideró, así como la dirección de la querellada de la siguiente manera”….LOS DELITO A IMPUTAR A LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ, MAYOR DE EDAD, DE PROFESION DOCENTE, DOMICIALIADA EN LA POBLACION DE LA CEIBA, PARROQUIA LA CEIBA DEL MUNICIPIO LA CEIBA, DEBE TIPIFICARSE COMO LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 415, EN CONCORDANCIA CON EL SEGUDO APARTE DEL ARTICULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL , INSTIGACION A DELINQUIR, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 284 DEL CODIGO PENAL, AGA VILLAMIENTO PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 287, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83, AMBOS DEL CODIGO PENAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 176 DEL CODIGO PENAL, RESTRICCION DE LA LIBERTAD DEL TRABAJO PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 192 Y 193 AMBOS DEL CODIGO PENAL, siendo igualmente ambigua y generalizada, recordando que la Querella debe contener la dirección o residencia del querellado y querellante, exacta o al menos ubicable, pero al señalar a un Sector tan extendido, debe establecerse al menos puntos de referencia, etc.
SEGUNDO: Visto y verificado a través del escrito que en el referido escrito lo señala como QUERELLA, estableciendo en el referido escrito como los hechos “…EL DIA JUEVES 26 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:00 DE LA TARDE ME ENCONTRABA EN MI SITIO DE TRABAJO EN LA ESCUELA BOLIVARIANA "LA CEIBA", UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA CEIBA, PARROQUIA LA CEIBA, MUNICIPIO LA CEIBA, EN UNA REUNION DE TRABAJO EXTRAORDINARIA EN LA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE TODOS MIS COMPAÑEROS y COMPAÑERAS DE TRABAJO Y HACIA ACTO DE PRESENCIA LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ EN CALIDAD DE DOCENTE DE NUEVO INGRESO A LA INSTITUCION EDUCATIVA ANTES MENCIONADA QUIEN EN DICHA JORNADA FUE PRESENTADA A LOS DOCENTES QUE ESTAMOS ADSCRITOS A DICHA INSTITUCION JUNTO A OTROS DOCENTES T AMBIEN DE NUEVO INGRESO A LA INSTITUCION. CERCA DE LAS 02:30 DE LA TARDE AL FINALIZAR LA REUNION EXTRAORDINARIA EN EL MOMENTO EN EL QUE ME DISPONIA A SALIR DE LA INSTITUCION, LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ ME LLAMA APARTE DE LA REUNION y ME DICE QUE ME QUIERE PEDIR UN FAVOR, YO CUANDO LA CIUDADANA COMIENZA A DIRIGIRME SUS PALABRAS ME DICE CON ESTAS PALABRAS "PROFESOR MANUEL CONMIGO NO SE EQUIVOQUE CONMIGO NO SE META PORQUE SE LAS V A VER CON MI MAMA CON MI PAPA A MIS HERMANOS Y TODA MI FAMILIA Y CIUDECE PORQUE ME LAS VA A PAGAR" TODO ESTO OCURRE EN PRESENCIA DE UNA CIUDADANA DE NOMBRE GRACIELA MENDOZA QUIEN LABORA EN LA ESCUELA BOLN ARIANA "LA CEIBA" EN CALIDAD DE OBRERO Y DE OTRA CIUDADANA A QUIEN NO PUEDO IDENTIFCAR POR NO CONOCER DE VISTA y TRATO PERO QUE SEGURO ESTOY QUE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD SI PODRAN IDENTIFICARLA. EN ESE MOMENTO CUANDO LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ ME ESTA AMENAZANDO LLEGAN MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO CON QUIENES ME TRASLADO DESDE MI HABITACION HASTA LA ESCUELA DIARIAMENTE Y QUIENES T AMBIEN PRESENSIARON DICHO ACTO DE LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ HACIA MI PERSONA, ELLOS SON LUIS ADRIAN RIV AS SALAS, YELIXCE GONZALEZ, y AJAIRA GRATEROL, CARLOS LUIS FLORES Y MARIANGEL BARAZARTE, TODOS DE PROFESION DOCENTE Y ADSCRTOS A LA ANTES MENCIONADA INSITUCION EDUCATIVA. YO LE PREGUNTE A LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ EL POR QUE SE DIRIGIA A MI DE ESA MANERA QUE YO NO ENTENDIA SI YO NO LE HABIA CAUSADO DAÑO ALGUNO Y ME REITERO LA AMENAZA Y DE DICE DE NUEVO" CUIDECE Y NO SE META CONMIGO". LA CIUDADANA SE RETIRA DEL SITIO Y YO ABORDO EL CARRO PARA RETIRARME HACIA MI CASA. EL DIA SIGUIENTE VIERNES 27 DE FEBRERO CUANDO ME DISPONGO A LLEGAR A MI SITIO DE TRABAJO, COMPAÑERAS DE TRABAJO ME ENVIAN MENSAJES EN LOS QUE ME ADVIERTEN QUE EN LA ENTRADA DE LA ESCUELA ME ESTAN ESPERANDO UN NUMEROSO GRUPO DE PERSONAS, VEINTE APROXIMADAMENTE CON LA FIRME INTENCION Y CON TODOS LOS MEDIOS PARA AGREDIRME FISICAMENTE, INSTIGADOS Y PROMOCIONADOS POR LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ PARA COMETER EL HECHO. LAS PERSONAS QUE ME ADVIRTIERON SOBRE EL HECHO SON LA CIUDADANA AURA ROSARIO Y LA CIUDADANA MARIELA MATHEUS, AUXILIAR DE PRESCOLAR LA PRIMERA Y DOCENTE LA SEGUNDA ADSCRITAS A LAS ESCUELA BOLIVARIANA "LA CEIBA". AL APROXIMARME A MI SITIO DE TRABAJO ME DEVUELVO PARA EVITAR SE AGREDIDO POR ESTE GRUPO DE PERSONAS AL CUAL NO PUEDO IDENTIFICAR PERO SEGURO ESTOY QUE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD E NVESTIGACION SI PODRAN Y TAMBIEN PUEDEN SER IDENTIFICADOS POR ALGUNOS TESTIGOS DEL HECHO, QUIENES ME ESTABAN ESPERANDO PARA AGREDIRME FISICAMENTE PONIENDO EN RIESGO INMINENTE MI INTEGRIDAD FISICA Y LA PROPIA VIDA, ADEMAS QUE NO SE ME PERMITE EL ACCESO AL LIBRE DESENVOL VIMIENTOA MIS ACTIVIDADES LABORALES, PROPIAS DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE. SIRV ASE DE TESTIGO TODO EL PERSONAL QUE LABORA EN LA ANTES MENCIONADA INSTITUCION EDUCATIVA…” (Sic); debo apuntalar varios conceptos, a saber, hay un espíritu de que el sujeto pasivo del delito pueda participar de un procedimiento de adhesión. La evolución revierte la tendencia orientada a suprimir al acusador particular y así, en otro estadio temporal, se le reconoce a la víctima plena participación, configurándose su ingreso al proceso penal ya sea como querellante conjunto, adhesivo, subsidiario, exclusivo o particular. En base a ello y otras consideraciones, “corresponde asegurar de un modo efectivo la participación de la víctima en el proceso”, por ello, ha quedado consolidada la idea de reconocer los derechos humanos fundamentales a quienes han sufrido las consecuencias de un delito y por tal motivo merecen amparo legal, y estar presentes en todos y cada una de las etapas del proceso. Por ello es importante, indicar que la víctima es el sujeto pasivo del delito, por lo tanto debe participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oído y protegido ante cualquier probabilidad de riesgo.
En orientación, a lo antes plasmado este Tribunal, trae a colación lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0537, de fecha 22-04-2005: “(…) Es así como el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, en los siguientes términos:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Todo esto para garantizar sus derechos, no obstante, también están en la obligación de cumplir con cada uno de los Actos del Proceso, bajo la estricta orden de cumplir en el proceso, atendiendo a la condición que quieren dentro del proceso, así si desean querellarse, presentar Acusación Propia, etc., deben cumplir la forma y fondo establecida en las leyes, para no relajar las normas procesales”. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo, pero siempre en la etapa de investigación.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar , la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (Subrayado de la Sala)
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Que la parte querellante corrija en el lapso de de Tres días, para que complete la dirección procesal del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION DOCENTE, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD Nº 15.293.549, CON DOMICILIO PROCESAL, EN EL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DE ESTADO TRUJILLO…”. Observando que la dirección procesal señalada o aportada al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, es inexacta, solo establece EN EL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DE ESTADO TRUJILLO, siendo ambigua y generalizada, recordando que la Querella contendrá la dirección o residencia del querellado, exacta o al menos ubicable, pero al señalar a un Sector tan extendido, debe establecerse al menos puntos de referencia, etc. Al igual que debe aportar la dirección exacta de LA CIUDADANA HEIDI MUÑOZ, MAYOR DE EDAD, DE PROFESION DOCENTE, DOMICIALIADA EN LA POBLACION DE LA CEIBA, PARROQUIA LA CEIBA DEL MUNICIPIO LA CEIBA Por lo que se ordena notificar inmediatamente al querellante ciudadano Manuel Antonio Rivero Araque, asistida por la Abg. Rita Elisa Araque de Rivero, a los fines de corregir en el lapso de Tres días, para que complete la dirección procesal del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, y de la ciudadana HEIDI MUÑOZ, así como de la presente resolución. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 7, 10,12, 23, 120, 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Jueza de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Magaly Castro