REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000079
ASUNTO : TP01-P-2002-000079

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR COLMENARES, defensor del ciudadano WILLI MEI LOPEZ, solicitando se decrete el cese de la medida de coerción personal, decretada en su contra, este tribunal, para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su defendido estuvo privado de su libertad mas de dos años y luego hasta hoy día esta sometido a una cautelar menos gravosa, cuya revisión solicita, señalando, que han cumplido con la referida medida, y que habiendo transcurrido mas de 2 años de su imposición, según se evidencia de autos, concluyendo, en que la misma debe ser revocada, por cuanto se han mantenido sometidos al proceso por mas de 5 años, invocando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a que se refiere el artículo 244 del código orgánico procesal penal.

De la confrontación hecha entre las afirmaciones de la solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que la medida en referencia fue decretada, el día 02 de agosto de 2004, transcurriendo cuatro años, siete meses, resultando entonces, que el lapso establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, fue suficientemente desbordado, razones suficientes para concluir, en declarar procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia revisar la medida de coerción personal, consistente en presentación periodica, declarando su cese inmediato, por lo que deberá enfrentar el proceso en libertad sin restricciones. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y en armonía con los artículos 8, 9, 243 ibidem y 49.2 constitucional, se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 12 de Marzo de 2009


El Juez de juicio N ° 01

José Daniel Perdomo Duran

La Secretaria

Abog María Eugenia Márquez