REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006337
ASUNTO : TP01-P-2007-006337


Celebrada la audiencia convocada para resolver sobre la petición fiscal de prorrogar la medida de coerción personal a los ciudadanos HUMBERTO JESUS HUMBRIA NAVARRO y JAIRO OJEDA, se emite el texto integro de la resolución en los términos siguientes:

El día 05 de Marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia de solicitud de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Fiscal III del Ministerio Público, en el proceso seguido a los acusados Humberto Jesús Umbría, Jairo Ojeda, presentes previo traslado del Internado Judicial se encuentra los acusados Humberto Jesús Umbria Navarro, Los defensores privados Vicente Contreras y Luís Valera. El Fiscal III del Ministerio Público Abg. Larry Sucre,. De seguida el acusado Humberto Jesús Umbria Navarro solicita la palabra y cedida que le fue, nombro en este acto como abogado de confianza al Dr. Vicente Contreras para que me asista en el presente proceso. Como consecuencia de la incomparecencia del abogado Vladimiro Uzcategui defensor de Humberto Umbria en el día de ayer nombro como defensor al Abogado Vicente Contreras a quien encontrándose en esta audiencia se le informa sobre su designación a lo sfines de que manifieste al tribunal la aceptación d cargo. El Abg. Vicente Contreras quien acepta, oía la información del abogado Vicente Contreras Bocaranda, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley.

A continuación, se le cede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace su exposición argumental de hecho y de derecho contenidos en el escrito de solicitud interpuesto por él, obedece al hecho de que próximamente se cumplirá dos años de la detención de los ciudadanos Humberto Umbría y Jairo Ojeda y en aras de que de prosiga el proceso penal y aunado a ello solicito y ratifica su petición de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una prórroga de un año, adicionales a los dos años establecidos previamente en la ley, para que se mantenga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17/10/2007 al acusados, Jairo Ojeda solicito se mantenga dicha medida, y así mismo para el acusado Humberto Jesús Umbria Navarro, se encuentra privado desde el día 03/10/2007.

Por su parte, el Defensor Abg Vicente Contreras, quien expone sus argumentos mediante los cuales en primer lugar este juicio en las veces que el tribunal ha fijado siempre hemos estado presente con la advertencia de que existe en la sala constitucional un recurso de amparo bajo la ponencia del Dr. Rondon Barrios, no obstante vamos a prescindir para comenzar el juicio en la próxima audiencia, en cuanto la solicitud entendemos que el Ministerio Público esta solicitando una prorroga para que continúen privados, no han variado la circunstancias, no existe ni esta demostrado causa grave que pueda determinarla aplicación de una prorroga, y en cuanto a mis defendidos le faltan como siete mese para que cumplan los dos años. Lo mas adecuado es que no se acuerde la prorroga.,

Luego se impone a los acusados de los preceptos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el acusado Humberto Jesús Umbria Navarro y Jairo Ojeda, quienes manifestaron su deseo de no desea declarar.:

Oída la petición formulada por el fiscal y la respuesta a esta por parte de la defensa, el tribunal considera necesario puntualizar, que toda actividad de las partes en el.. Proceso debe tener la oportunidad que garantice el buen uso de los medios procesales, dirigidos a la efectiva y eficaz respuesta a la pretensión, todo dentro del fin ultimo de garantizar la legalidad y la transparencia del proceso, sobre todo cuando se trata de decidir sobre un derecho humano fundamental, concretamente el derecho a la libertad individual, por lo que; partiendo del supuesto de la norma, que centra la procedencia de la pretensión en la excepcionalidad, siendo esta la razón, por la cual el juzgador debe tratar el asunto bajo los principios de razonabilidad proporcionalidad y ecuanimidad, y en ese sentido, debemos, señalar que la norma establece como requisitos existenciales para la procedencia de la prorroga de la vigencia de la medida de coerción personal, mas gravosa, a saber la privación judicial preventiva de libertad, que resulte evidente la proximidad de culminación del lapso legal, establecido en el principio de proporcionalidad de las medida de coerción personal, a que se refiere el articulo 244 del código adjetivo penal y de igual manera que los diferimientos de los actos procesales que tenga a punto de naufragar la medida, sean atribuibles al procesado o a su defensores, lo que no se debe entender, como lo que a simple vista apareciera comportamiento aislado de dicho sujetos procesales, sino que debe provenir de un concierto diseñado dentro de una estrategia, dirigida a perturbar la normalidad del proceso.

Al respecto debemos destacar, que si bien no se debe cuestionar la diligencia de la representación fiscal para formular su pedimento tratándose de un asunto tan delicado, es menester buscar el equilibrio entre las actividades procesales, en tal sentido, nos luce de manera evidente que dicho pedimento es prematuro, atendiendo a que en el peor de los casos, el lapso de la medida de coerción precluye el día 3-10-2009, por una parte y por la otra el inicio del juicio oral y público se ha diferido en reiteradas oportunidades casi en su totalidad, por razones imputables al órgano jurisdiccional, que estaba ocupado en la celebración de otros juicios. Asimismo, es necesario indicar que en una interpretación finalista de la norma, como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, difícilmente por estar privados de su libertad pueden ser responsable de los diferimientos de la audiencias, porque estos se encuentran en manos y a disposición del Estado, que tiene todo el poder coercitivo para hacerlos comparecer a los actos procesales, señalando, como emblemático que se trate de una fuga de estos, y que luego aprehendidos el tiempo se consuma, pero ya por una causa, indubitablemente imputable a ellos, de manera que no resulta útil y necesario para la celebración del proceso en un lapso breve y sin dilaciones indebidas, como garantía integradora del debido proceso y de la realización del a tutela judicial efectiva, habida cuenta que el juicio se iniciara el 24-03-2009 alas 9:00 am, de manera que el tribunal concluye bajo los razonamientos y principios y normas señalados en declarar sin lugar el pedimento de la representación fiscal, en el sentido que se prorrogue el lapso de la medida de coerción personal queresa sobre los ciudadanos GILBERTO JESUS HUMBRIA NAARRO Y JAIRO OJEDA.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal dl Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal,, en concordancia con el artículo 13 eiusdem y 257 constitucional, declara sin lugar la prorroga de la medida de coerción personal a los ciudadanos JAIRO OJEDA y GILBERTO JESUS HUMBRIA BRAVO.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo 13 de Marzo de 2009

Abg. José Daniel Perdomo Duran,
El Juez de Juicio Nº 01




Abg. Maria Eugenia Márquez
La Secretaria,