REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio
 
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
 
198º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2009-000135
 
ASUNTO 			: TP01-P-2009-000135
 
 
 
                   Celebrada  la audiencia de juicio en la causa seguida a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PAREDES RONDON, se emite el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
 
 
                   El día 11 de Marzo de 2009 se llevó a  efecto la Audiencia  de Juicio Oral y Público, en el proceso seguido a la ciudadana: CARMEN BEATRIZ PAREDES RONDON,  por la comisión del delito de  OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de LA SOCIEDAD, encontrándose presentes: La Fiscal VII del Ministerio Público  Abg. Digna Araujo, La defensora Pública Abg. Yelitza Baptista y  la imputada Carmen Beatriz paredes Rondón. 
 
 
                   Acto seguido, visto que se encuentran presentes todas las partes, se dio inicio a la audiencia, señalando la importancia, trascendencia  y significación del acto, concediéndole la palabra al Fiscal, quien narró los hechos ocurridos en fecha 14/01/2009, por los cuales acusó a la imputada Carmen Beatriz Paredes Rondón, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate.
 
 
                   Por su parte, la defensa  solicita cambio de calificación, por cuanto debe tomarse en cuenta que la cantidad es muy pequeña y que en todo caso, se pudiese encuadrar en el articulo 31 tercer aparte  de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   pidió que se le acordara una medida menos gravosa de las que ha bien tenga el tribunal de imponer, por cuanto su representada se encuentra privada de su libertad.
 
 
            .      Oídas las intervenciones de la representación fiscal, explanando la acusación  y la defensa  quien solicita el cambio de calificación de los hechos, por considerar que se subsume en el  articulo 31 tercer aparte   de la ley homónima,  el tribunal  observa que están llenos los extremos del articulo  326 del código orgánico procesal penal,  sin embargo, ponderando la cantidad de droga encontrada a la procesada, el asunto se debe abordar desde la visión constitucional del proceso penal, que proclama el Estado de justicia, que en casos como el ventilado, nos impone aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que la cantidad limite para encuadrar la conducta, por lo que se aproxima  mas  que a esta norma, a la relacionada con el distribuidor menor, siendo entonces, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia, resulta procedente cambiar la calificación de los hechos a distribuidor menor.
 
 
                   Ante la situación presentada, con la admisión parcial de la acusación, al cambiar la calificación de los hechos, se debió informar y advertir a la acusada, que desde aquel momento adquirió la condición de acusada, y que el delito por el cual se juzgara es el de Distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece una pena de prisión de  dos a cuatro años. Imponiéndosele del precepto contenido  en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130,131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole  el hecho que el Ministerio Público le atribuyó y la respectiva calificación jurídica, señalándole que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
 
 
                   La acusada se identificó como: CARMEN BEATRIZ PAREDES RONDON, venezolana,  natural de Valera, soltera,  nacida el 12/07/1976, de 32 años de edad,  no porto cédula por cuanto esta en el penal, pero mi Nº C.I  13.404.192, oficio del hogar,  hija de  Otilia Paredes Rondón y José Nicolás Paredes, residenciada en Santa Cruz, cuarta etapa, por la casilla, vereda 6, casa Nº 17 de color azul oscurito de rejas color marfil, a lado de un kiosco rojo de Coca Cola, vía la Guardia nacional, Valera estado Trujillo, quien admitió ser la autora material de los hechos y solicitó se le dictara la sentencia condenatoria y la pena correspondiente.
 
 
                   Lo acontecido, en virtud del mandato imperativo del artículo 376 de código orgánico procesal penal, en el sentido que el juez deberá proferir la sentencia condenatoria y la pena correspondiente, la labor jurisdiccional se limita a penalizar, por lo que en ese sentido, precisamos, que la sanción es de 4 a 6 años de prisión, la cual se debe aplicar en su limite mínimo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del código penal, al tomar en consideración la conducta predelictual de la penada, por lo que con la aplicación de la reducción de la mitad de la pena, conforme  al artículo 376 del código adjetivo penal, la pena a imponer es de 2 años de prisión mas las accesorias de ley, a que el artículo 16 del código penal.
 
 
                    Con respecto a las costas procesales, por la naturaleza del proceso y la decisión y de acuerdo con la gratuidad de la justicia penal no se condena en costas.
 
 
                   En cuanto a su estado de libertad, ponderando el quantum de la pena imponer y el lapso de prisión provisional a que estuvo sometida, lo mas ajustado al derecho y la justicia es que enfrente las demás etapas del proceso en libertad
 
 
	DISPOSITIVA:
 
 
                   Con base a los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en De Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, admite parcialmente la acusación presentada contra la ciudadana Carmen Beatriz Paredes Rondón.  Así como la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, por la comisión  del delito de  distribución menor, tipificado en el articulo 31 tercer aparte   de la ley antidrogas - SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal,  en concordancia con el 376 ejusdem y en armonía con el numeral 4 del articulo 74 del código penal se condena a Carmen Beatriz Paredes Rondón,   a cumplir la pena  DOS (2) años de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en Costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, se decreta la libertad sin restricciones. QUINTO: Se estima como  fecha provisional para el cumplimiento de la pena el  11 de marzo 2011. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución. 
 
 
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Publíquese, regístrese y notifíquese.
 
 
Trujillo 16 de Marzo de 2009
 
 
                                             Abg. José Daniel Perdomo Duran
 
                                                    El Juez de Juicio N° 01,
 
 
 
Abg. Maria Eugenia Márquez
 
Secretaria
 
			
 
 
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