REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005391
ASUNTO : TP01-P-2008-005391


En la audiencia del once (11) de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS GREGORIO JAIMES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16715542, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En ese acto estuvieron presentes la Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Miriam Barrios, el Defensor Público Penal del reo, Dr. Rigoberto González Báez y el Imputado, ya identificado, y en él se admitió la acusación presentada contra el reo, manteniendo la calificación fiscal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en la hipótesis del ordinal tercero de ese artículo (la acusación se presentó con base en la hipótesis del ordinal segundo in fine del mismo artículo), y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, y a solicitud del reo, suspender el proceso por el lapso de un (1) año, imponiéndole el cumplimiento de la condición de Prohibición de ingerir licor en sitios públicos mientras dure el régimen de prueba.
Siendo la oportunidad de escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: En la audiencia preliminar, luego de que se admita la acusación fiscal y la oferta de pruebas, puede el Juez, entre otras alternativas dependientes de la dinámica de la audiencia y de las incidencias que en ella se presenten, acordar la suspensión



condicional del proceso.
Por otra parte, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en
los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tenga buena conducta predelictual, no esté sujeto a esa medida en otro proceso y haga una oferta de reparación del daño causado por el delito, que sea aceptada por la víctima.
Cumplidos esos requisitos, el Tribunal podrá suspender condicionalmente el proceso, por un lapso oscilante entre uno (1) y dos (2) años, imponiéndole al reo el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para el buen cumplimiento de la medida.

SEGUNDO: Como se observa, son cuatro los requisitos que deben cumplirse de forma simultánea para que proceda la suspensión condicional del proceso, según se ha enunciado, por lo que el Tribunal pasa a verificar su cumplimiento de la forma siguiente: a) Que el delito no merezca pena corporal mayor de tres (3) años en su límite máximo: Castiga el tercer aparte del artículo 218 del Código Penal con la pena máxima de seis (6) meses de arresto, a quien cometa el delito allí descrito, de Amenazas. Así, se evidencia que el primer requisito está cumplido, y así se declara; b) Que el reo admita el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En la audiencia preliminar, la reo dio cumplimiento a esta exigencia legal, pues admitió ser la autora del hecho imputádole y aceptó formalmente su responsabilidad por el mismo; c) Que el Imputado tenga buena conducta predelictual: La ausencia de antecedentes penales es una exigencia negativa, imposible de demostrar sino a través de su contrario, esto es, la presencia o existencia de antecedentes penales, la cual no fue demostrada de ninguna forma en la instrucción de la causa y ni siquiera fue alegada por el representante fiscal cuando se hizo la solicitud de suspensión, de donde, en razón de la presunción de inocencia que ampara a la reo, es de presumirse que ella tiene buena conducta predelictual, por lo que se estima cumplido el tercer requisito de la figura. Así se declara; d) Que el reo haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes: Acerca de este requisito, nota quien aquí decide que la víctima es el orden público, el cual está representado en el acto por la Fiscal del Ministerio Público, quien aceptó como reparación del daño causado el arrepentimiento exteriorizado por el reo en la audiencia, por lo que se da por cumplido este requisito formal del Instituto, lo que se declara expresamente y,


con él, llenos los extremos legales de procedencia de la figura.
Cumplidos, pues, como lo fueron todos los requisitos de forma necesarios para que se suspenda condicionalmente el proceso seguido contra el reo, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para suspenderlo, conforme fue solicitado por el Acusado, estableciendo como tiempo de suspensión un (1) año. Así se decide.

TERCERO: Respecto a las condiciones que debe cumplir el Acusado durante el régimen de prueba, estima el Tribunal que, dada la magnitud y entidad del delito, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en público, lo que implica una especie de control de la conducta del reo respecto de la sociedad víctima, es suficiente para salvaguardar los intereses del proceso. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acuerda suspender condicionalmente el proceso seguido por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano Jesús Gregorio Jaimes Hernández, ya identificado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Notifíquese la emisión de esta versión escrita del fallo dictado oralmente en la audiencia, a las partes, para que intenten contra él los recursos que a bien tengan intentar.
Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias el doce (12) de marzo de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.