REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000441
ASUNTO : TP01-P-2005-000441


Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por el Defensor de los Imputados Yajaira Aguilar y Osman Sánchez, Dr. Emiro Capriles, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;

SEGUNDO: Consta en los autos que el día trece (13) de marzo de 2005, fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, los ciudadanos Yajaira del Carmen Aguilar y Osman Eduardo Sánchez Armas, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 14148495 y 16534130, atribuyéndosele la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano William Eduardo Márquez Canelones, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida posteriormente por la de arresto domiciliario y luego por la de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta última que está vigente y que ha venido cumpliendo a cabalidad, hasta hoy;

TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso,


la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta a los reos no podía exceder del trece (13) de marzo de 2007 (dos -2- años de duración), tiempo éste que al día de hoy, dos (2) de marzo de 2009, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta a los encartados, debe cesar, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS CIUDADANOS YAJAIRA AGUILAR y OSMAN SÁNCHEZ, supra identificados, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.