REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001771
ASUNTO : TP01-P-2005-001771
Visto la solicitud formulada por la defensora público penal, Abg. Luz Maria Mora, en representación del acusado PEDRO DOMINGO MEJÍAS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.018.391, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02/08/2005 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a las victimas Mario José Valero Terán y sus familiares, al acusado PEDRO DOMINGO MEJIAS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 9.018.391, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 11-11-1955 profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Franco y Pedro Mejias (difuntos), residenciado en Final del Tanque N° 05, cerro la Plata, casa de dos piso color verde manzana, Valera, Estado Trujillo, por la comisión de delito de Contra las Personas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Mario José Valero Terán.
SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán del plazo de dos (02) años, aunado a que el ministerio público hasta la presente fecha no presentó en su oportunidad prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encontraban próximas a su vencimiento; se acuerda el cese de la medida relativa a la presentación por ante este tribunal, considerando este tribunal prudente la obligación de mantener el domicilio indicado en la audiencia y de cambiar notificarlo previamente al tribunal y prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara EL CESE PARCIAL DE LA MEDIDAS IMPUESTAS A EXCEPCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS Y MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICA EN LA AUDIENCIA Y DE CAMBIAR NOTIFICARLO PREVIAMENTE AL TRIBUNAL, al acusado PEDRO DOMINGO MEJÍAS FRANCO, antes identificado, por la comisión de delito de Contra las Personas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Mario José Valero Terán, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Patricia Hernández