REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005235
ASUNTO : TP01-P-2008-005235

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional; artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS ABREU GUILLÉN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PÚBLICO.
La Representación Fiscal
Quien narró los hechos y acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HÉCTOR LUIS ABREU GUILLÉN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PÚBLICO, ofreció pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas. Los hechos imputados, “El día jueves 07/08/08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02, departamento policial N°. 20, comando Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 5 entre avenidas 10 y 11, sector Centro, Centro Comercial Víctor Hugo. Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, rápidamente lo interceptaron, los funcionarios se identificaron y le efectuaron una inspección de personal, lográndole incautar a la altura de la cintura sujetado en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, marca SMITH/WESSON, niquelada, serial del tambor 87771, serial de cacha 30D0769, cacha de madera, modelo 64-3 y en su interior tenía seis (06) cartuchos no percutidos calibre 38 mm, de igual forma le solicitaron el porte de arma, manifestando el ciudadano no tenerlo. Los Medios de prueba ofrecidos: Testimoniales de los funcionarios adscritos Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial N°. 20, Comando Valera estado Trujillo: Juan Carlos Quintero Vergara y Carlos Alberto Mendoza Briceño. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, José Feliz Cáceres Gil, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-2210 de fecha 02/09/2008. Documentales: Experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-2210 de fecha 02/09/2008. Acta policial de fecha 07/08/08.
La Defensa
Quien solicito que su representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, procedimiento por admisión de los hechos y se acuerde el cese de la medida de presentación por cuanto su defendido trabaja como latonero en un taller mecánico y se ha presentado desde el 08/08/08.
El Imputado
Quien expuso ante y después de ser admitida la presente acusación fiscal una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: HECTOR LUIS ABREU GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad V- 19.287.065, natural de Caracas Distrito Federal, ocupación obrero, trabajo de latonero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 28-03-1988, domiciliado al final de la calle 06, cerro Miraflores, casa sin número de bloques de cemento, subiendo por las escaleras hay una bodega del señor Antonio. Municipio Mercedes Díaz, Valera, estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal, resolver en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 07/08/08 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente por la calle 5 entre avenidas 10 y 11, sector Centro, Centro Comercial Víctor Hugo. Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera, es aprehendo el hoy acusado HÉCTOR LUIS ABREU GUILLÉN, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a quien una vez practicada la inspección personal, le fue localizado al ciudadano Héctor Luís Abreu Guillén, a la altura de la cintura sujetado en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, marca SMITH/WESSON, niquelada, serial del tambor 87771, serial de cacha 30D0769, cacha de madera, modelo 64-3 y en su interior tenía seis (06) cartuchos no percutidos calibre 38 mm, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, tales como: Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Juan Carlos Quintero Vergara y Carlos Alberto Mendoza Briceño. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, José Feliz Cáceres Gil, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-2210 de fecha 02/09/2008. Documentales: Experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-2210 de fecha 02/09/2008. Acta policial de fecha 07/08/08. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado HÉCTOR LUÍS ABREU GUILLÉN, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE la acusación interpuesta por La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR LUIS ABREU GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad V- 19.287.065, natural de Caracas Distrito Federal, ocupación obrero, trabajo de latonero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 28-03-1988, domiciliado al final de la calle 06, cerro Miraflores, casa sin número de bloques de cemento, subiendo por las escaleras hay una bodega del señor Antonio. Municipio Mercedes Díaz, Valera, estado Trujillo. SEGUNDO; Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado HÉCTOR LUIS ABREU GUILLÉN antes identificado a cumplir la pena cada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11/09/2010. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas al condenado. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Patricia Hernández