REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002392
ASUNTO : TP01-P-2006-002392


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: LEXI MATHEUS MAZZEY
ESCABINOS:
TITULAR Nº 1 PEDRO EMILIO MARQUEZ PERDOMO
TITULAR Nº 2: LEIDA JOSEFINA IDROBO TORRES
ACUSADO: LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA
DEFENSOR: OSCAR COLMENARES
FISCAL: TERCERO
DELITO: ROBO SIMPLE

El Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2007, admitió la acusación formulada por el Fiscal tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 04-04-1966, natural de Machique Perija Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7935077, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero por mi cuenta soy pintor, residenciado sector las rosas al lado del parque el golondrino detrás del Mercal casa sin numero de color gris, Escuque Municipio Escuque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de YANETH MARIA CASTILLO, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL MIXTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del código orgánico procesal penal, iniciándose el debate ORAL Y PÚBLICO el día 18/06/08 concluido el 03/07/08 en cuya oportunidad se dio lectura a la parte dispositiva, procediéndose en esta oportunidad a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS CORRESPONDIENTES A LA REPRESENTACION FISCAL
El Ministerio Público señaló como hechos objeto del presente debate, admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control competente, que “ El 12 de julio de 2006, aproximadamente a las 2:20 de la tarde, en la vía pública, calle 8, entre avenidas Bolívar y 6 de Valera Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana YANETH MARIA CASTILLO REA, quien caminaba por el referido sector, cuando de manera sorpresiva fue interceptada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, quien de manera violenta y amenazante y usando un arma blanca procedió a constreñir a la mencionada ciudadana para que le entregara un anillo de oro, color amarillo con una piedra ojo de tigre, de 18 kilates con peso aproximado de 6 gramos, que ella detentaba, logrando el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, su objetivo de apoderarse de la joya y al tener en su poder lo despojado, se alejó del sitio, posteriormente la ciudadana YANETH MARIA CASTILLO REA, ubicó al agresor cerca del lugar e informó a los funcionarios policiales JOSE OMAR NAVAS Y PEDRO MIGUEL PALENCIA adscritos a la Brigada Motorizada de Valera, quienes se trasladaron inmediatamente y procedieron a la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, quien fue señalado directamente por la víctima.” Los Medios de prueba admitidos en su oportunidad: EXPERTOS: Declaración del Funcionario WILLIAMS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera Estado Trujillo quien realizó Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-069-700 de fecha 10 de octubre de 2006. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana YANETH MARIA CASTILLO REA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11132518. 2.- Declaración de los funcionarios JOSE OMAR NAVAS Y PEDRO MIGUEL PALENCIA adscritos a la Brigada Motorizada de Valera, quienes aprehendieron al imputado. DOCUMENTALES: A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.-inspección Técnico Criminalística N° 1495, de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios LUIS CAPIELO Y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Valera. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-069-700, de fecha 10 de octubre de 2006.
EXPOSICIÓN INICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, concediéndose la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. José Luis Molina quien narró los hechos acontecidos en fecha 12 de julio del año 2006v a las 2:00 de la tarde por la calle 8 y avenida 6 de la avenida Bolívar de Valera, cuando la victima es sorprendida por el ciudadano Leonardo Peña de manera violenta con una arma solicitándole le entregara un anillo de oro de 18 K., dicha ciudadana avisa a la policía en ese momento, los funcionario ubican al ciudadano el cual es señalado en ese momento, hechos ocurridos hace dos años, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de YANETH MARIA CASTILLO, señalo los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y solicitó sea enjuiciado el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA y se le imponga la pena correspondiente. Menciono los medios de prueba ofrecidos: declaraciones, testigos, pruebas documéntales, evidencias físicas.
EXPOSICIÓN INICIAL DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Colmenares quien expuso “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el fiscal, por cuanto mi defendido desde que lo presentaron me ha señalado de manera sincera que es inocente, quien se encuentra preocupado y le ha afectado, por estar sometido bajo una medida de coerción, por lo que el día de hoy esta aquí y ha cumplido a los llamados del Tribunal, el cual ha cumplido; en cuanto a lo expuesto al fiscal sobre el robo simple, y que se dio a la fuga, es falso, porque la acusación dice que ella luego que le quitaron las prendas se va al supermercado, y después busca dos funcionario policiales, ahora bien cuando mi defendido lo detuvieron se encontraba en una calle de Valera vendiendo patilla, y fue cuando los funcionarios lo detuvieron con la versión de la presunta victima, hecho que hay que demostrar, así como la manera en que fue detenido mi defendido, así mismo hay que tomar en cuenta que fue a una hora bastante concurrida, fue en una hora pico del cual hay mucha gente en la calle de Valera por tratarse en el centro, y que no haya un testigo, lo que significa que no hay elementos de pruebas, en el momento que lo detuvieron decretaron la aprehensión como no flagrante, por lo que en este caso el Juez de control expuso que no era flagrante, por lo que no se sorprendió en el momento de la comisión del hecho punible, y por otra parte no hay elemento de pruebas por cuanto no hay flagrancia, de tal manera que ni se sorprendió de manera flagrante ni hay elementos de pruebas, por lo que a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en este caso mi defendido es inocente, por lo que la defensa solicita se valore las pruebas y se emita una decisión absolutoria, por cuanto mi defendido es inocente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE
De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 04-04-1966, natural de Machique Perija Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7935077, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero por mi cuenta soy pintor, residenciado sector las rosas al lado del parque el golondrino detrás del Mercal casa sin numero de color gris, Escuque Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Antes de declarar el tribunal concluido el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, el acusado manifestó no tener nada que decir.
MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS
1.- Testimonio del funcionario NAVAS TERAN JOSE OMAR, titular de la cédula de identidad N° 10404899, 38 años de edad, de ocupación funcionario público de la brigada motorizada Valera, Estado Trujillo, con 18 años en la institución, sargento, quien previo juramento de ley expuso: a las 2:50 de la tarde encontrándome de servicio…de patrullaje por los alrededores de la avenida Bolívar…se apersonó una ciudadana… me dijo que minutos antes un ciudadano la había despojado de un anillo de oro…tenía una piedra ojo de tigre…quien se encontraba en la esquina del baratazo vendiendo helados en un carro de barquilla…quien tenia un pantalón verde y una camisa blanca, por lo que nos apresuramos y verificamos y se le hizo saber que para el momento podía ocultar en su vestimenta algún objeto de interés criminalisticos…el funcionario Palencia le realizó inspección de persona…no encontrándosele nada...al igual al carro de helado y no se le encontró nada, pero como la victima estaba segura que dicho ciudadano la había despojado del anillo se procedió a aprehenderlo…es todo. Pregunta el Fiscal… ¿Qué dijo la señora? Nos dijo que minutos antes un ciudadano la había despojado bajo amenaza con un cuchillo de un anillo de oro…que estaba vendiendo helados…en la esquina del baratazo, ella en el momento estaba muy segura, y basado a eso se detuvo al ciudadano…eso fue a pocos minutos…la señora se nos acerco aterrorizada…nos dijo que el ciudadano estaba vestido de un pantalón verde, camisa blanca de piel oscura, y el estaba vendiendo barquillas, no recuerdo si habían mas personas presentes, eso fue como a las 2y50 de la tarde en la esquina de la calle 8 diagonal al baratazo, ella dijo que le habían robado un anillo de oro el cual tenía una piedra de ojo de tigre…de 6 gramos, el señor al momento de detenerlo se sintió sorprendido, es todo. Pregunta la defensa. ¿Cuál es la dirección exacta? Avenida bolívar calle 8 diagonal al supermercado el baratazo…la piedra del anillo llamada ojo de tigre, era de oro el anillo, no recuerdo para ese momento quienes estaban, ¿Por qué no recuerda si había gente o no? Porque al momento de actuar no estamos pendiente quien esta alrededor, eso es muy rápido, a veces no hay testigos, no recuerdo si habían testigos en el momento… ¿Por qué lo detuvieron si no el no tenia nada? Por la constante insistencia de la ciudadana victima, para el momento actuamos según la denuncia formulada, ¿no vieron nada de lo que denuncio la señora? De verdad que ver que el ciudadano la robo, no vi, no se decirle si mi otro compañero vio, es todo. Pregunta el Tribunal, ¿Qué día fue? El 12 de julio de 2006, ¿el nombre de la denunciante? Castillo Rea Yaneth, ¿estaba sola? No recuerdo, ella iba a pie, no vi el anillo, no se encontró el anillo, la denunciante no lo mostró, no vi ningún arma, de ningún tipo, la ciudadana nos dijo que acababa de pasar, que habían pasado muy pocos minutos, es todo.
2.- Testimonio del funcionario PALENCIA PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 15583358, 26 años de edad, de ocupación agente policial, de la brigada de inteligencia del Estado Trujillo, con 3 años y medio en la institución, quien previo juramento de ley expuso: el miércoles 12 de julio de 2006 en compañía del sargento segundo Nava en la cuidad de Valera en la móvil 1.1. y 1.6 eso fue aproximadamente en la esquina calle 8 con avenida Bolívar quien nos informa que minutos antes un ciudadano la habían despojado con un cuchillo bajo amenazas de muerte de un anillo…que estaba en la esquina vendiendo…se le informo al ciudadano sobre el hecho y se le pregunto sobre elementos de interés criminalistico, por lo que se hizo la inspección y no se le encontró nada, al igual que al carro de helado al cual no se le encontró nada, pero la señora decía el era, el era, por lo que se detuvo se trasladó al comando y se llamo a la fiscal de guardia, es todo. Pregunta el fiscal. …. Fuimos dos funcionarios, se aprehendió porque una ciudadana nos informa que el ciudadano minutos antes la había robada con un cuchillo bajo amenazas y lo señalo, ella lo describió antes de ir al lugar, nos dijo que era un señor moreno con camisa blanca…de un anillo de oro, si habían personas alrededor…el ciudadano nunca manifestó nada, pregunta la defensa, … alrededor habían personas, no le sabría decir cuantas, no conversamos con ninguna persona…no se porque seria del apuro de la señora, la señora dijo que minutos antes la habían robado, de la exposición de la señora, ella dijo que el ciudadano minutos antes armado de un cuchillo y bajo amenazas la había despojado de un anillo, ella estaba preocupada, y cuando yo le reviso y no le consigo nada, ella dice ese es…podría decir que la persona que cometió el delito estaba nerviosa? Cuando llegamos con la señora si estaba nerviosa…mucho.
3.- Testimonio del funcionario MILLAN TORRES WILIAMS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 13697657, 29 años de edad, de ocupación funcionario Público agente de investigación, 5 años de experiencia, quien previo juramento de ley expuso: quien una vez que verifico su firma y el contenido de la misma, quien realizo avalúo prudencial a la prenda e inspección técnica, en el cual Tome como punto de referencia la papelería de Carvajal, se observo vendedores informales, no se le coloco el valor al anillo por no se lo dieron, es todo. Pregunta el fiscal. …..Con el detective, se hizo la inspección al sitio, actualmente soy investigador, en ese época era técnico, el avalúo significa describir la prenda, me base en la denuncia que hizo la victima …si la victima no dice el valor no se coloca….., es todo la defensa no tiene preguntas, es todo.

Se acordó prescindir de la declaración de la victima Yaneth María Castillo Rea a no poder ser localizada para su conducción por la fuerza pública, conforme lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal. En relación a las documentales las mismas fueron incorporadas por su lectura conforme lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del acervo probatorio presentado en este debate oral y público, integrado por la declaración de los funcionarios Navas Terán José Omar y Palencia Pedro Miguel adscritos a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo quienes manifestaron que practicaron la aprehensión del ciudadano Leonardo Antonio Vega Peña el día 12/07/06 a las 2:50 de la tarde aproximadamente, por cuanto una ciudadana les indicó que minutos antes le había despojado con un cuchillo un anillo que tenía una piedra ojo de tigre quien se encontraba en la esquina del baratazo en la ciudad de Valera, específicamente en la esquina de la calle 8 con la avenida Bolívar vendiendo barquillas; no obstante al momento de ser inspeccionado el ciudadano Leonardo Antonio Vega Peña por el funcionario Palencia Pedro Miguel no le fue encontrado nada al igual el carro de barquillas que refieren se encontraba en el sitio, corroborado con el dicho del funcionario Navas Terán José Omar “…no vi el anillo, no se encontró el anillo, la denunciante no lo mostró, no vi ningún arma, de ningún tipo…”, procediendo a aprehenderlo por la sola insistencia de la ciudadana Yaneth María Castillo Rea, quien no fue posible su ubicación y posterior comparencia al presente debate. En relación a la declaración del experto Millán Torres William Eduardo adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien practicó inspección técnico criminalistico N° 1495 de fecha 13/07/06 al sitio del suceso, específicamente la Avenida Bolívar y 6 con calle 8 vía pública, Municipio Valera, se determinó que se trata de un sitio de suceso abierto en la que se observan entre otras gran cantidad de vendedores ambulantes, resultando ilógico el comportamiento de los funcionarios policiales actuantes al manifestar el funcionario Navas Terán José Omar “…no recuerdo para ese momento quienes estaban, ¿Por qué no recuerda si había gente o no? Porque al momento de actuar no estamos pendiente quien esta alrededor, eso es muy rápido, a veces no hay testigos, no recuerdo si habían testigos en el momento…”, a su vez el funcionario Palencia Pedro Miguel “…alrededor habían personas, no le sabría decir cuantas, no conversamos con ninguna persona…no se porque seria del apuro de la señora…”. Es un hecho público y notorio que el sitio del suceso, específicamente la avenida Bolívar de Valera posterior a las 2:00 de la tarde cuando se continúan labores de trabajo hay gran cantidad de personas y vehículos en las distintas calles y avenidas de la ciudad, manifestando los funcionarios actuantes que no recuerdan si habían testigos, porque ellos no están pendientes de las personas que están alrededor, no resultando coherente tal procedimiento o actuación ante la presunta comisión de un hecho punible a los fines de verificar la presencia de testigos y ubicación de elementos de interés criminalisticos. En relación a la Experticia de avalúo prudencial N° 9700-069-700 de fecha 10/10/06 practicada sobre la referencia a un anillo de oro de color amarillo con una piedra de ojo de tigre, según la información suministrada por la denunciante, por cuanto no fue incautado por los funcionarios actuantes. Partiendo de la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal al inicio del presente juicio y que se corresponden a los señalados en el escrito acusatorio, según el cual “…el día 12/07/06 aproximadamente a las 2:20 minutos de la tarde en la vía pública en la calle 08 entre avenidas Bolívar y calle 6 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo se encontraba la ciudadana Yaneth María Castillo Rea, quien se trasladaba caminando por el referido lugar cuando de manera sorpresiva fue interceptada por el ciudadano Leonardo Antonio Vera Peña, quien actuando de manera violenta y amenazante y usando un arma blanca que portaba procedió a constreñir a la ciudadana Yaheth María Castillo Rea para que le entregara un anillo de oro color amarillo con una piedra de ojo de tigre…que la misma detentaba, logrando el ciudadano Leonardo Antonio Vera Peña sus objetivos de apoderarse de la mencionada joya al tener en su poder lo despojado se alejó del sitio…” Para determinar la existencia de un delito, entendido como aquella conducta que objeta la vigencia de la norma penal que la tipifica, desaprobada por el ordenamiento jurídico, imputable a una determinada persona y que afecta bienes jurídicos derivados de la constitución, debe comprobarse en principio la realización de una conducta o acción humana que sea visible en el mundo exterior a través de la cual podamos catalogar como prohibida, adecuarla a un determinado tipo penal. En el presente debate no ha sido demostrada la comisión de ilícito penal alguno por parte del hoy acusado Leonardo Antonio Vera Peña a quien no le fue encontrado ningún elemento que permitiera presumir su participación en algún hecho delictivo, por cuanto de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, aprehenden al hoy acusado sólo por la insistencia de la ciudadana Yaneth María Castillo Rea, señalada por el ministerio público como victima en la presente causa, la cual no compareció al presente debate al ser imposible su ubicación, no existiendo en consecuencia la posibilidad de establecer la relación entre el daño o ataque a bienes jurídicos producto de la conducta del hoy acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, constituido como TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, DECLARA: PRIMERO: Admitida como fue en su oportunidad la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, admitiéndose de igual manera las pruebas presentadas por éste para el juicio Oral y Público. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad penal, se declara INOCENTE al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 04-04-1966, natural de Machiques, Perija Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7935077, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero por mi cuenta soy pintor, residenciado sector las rosas al lado del parque el golondrino detrás del Mercal casa sin numero de color gris, Escuque Municipio Escuque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana YANETH MARÍA CASTILLO REA y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA PEÑA, antes identificado, por cuanto el Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesa cualquier medida de coerción personal que pesare sobre el mismo. CUARTO: No se condena en Costas al Estado por cuanto la Justicia es gratuita, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, según el cual el Estado garantizara una Justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, exigir pago alguno por sus servicios. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03

Abg. Lexi Matheus


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ