REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003166
ASUNTO : TP01-P-2006-003166
Vista la solicitud formulada por el defensor público Abg. Jesús Gregorio Pacheco Montilla, en representación del acusado JEAN CARLOS ALDANA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V- 14.599.488, mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17/10/2006 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 Numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el tribunal cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del territorio del estado Trujillo sin autorización del tribunal, prohibición de concurrir o acercarse al lugar de los hechos, es decir a la librería “ inversiones GR06” de la ciudad de Valera y prohibición de comunicarse por cualquier vía con las victimas o con el adolescente JOHAN FRANCISCO SIFUENTES, quien lo acompañaba el día de los hechos al acusado JEAN CARLOS ALDANA VALLENILLA, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en 25-01-1980 fecha de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación lonchero, titular de la cédula de Identidad V - 14.599.488, hijo de Aguasanta Vallenilla y José Herminio Aldana, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector 1, casa N° 56, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Jesús María Matheus Villarreal; María Matheus Gechele y Marisol Ramírez.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán del plazo de dos (02) años, aunado a que el ministerio público hasta la presente fecha no presentó en su oportunidad prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encontraban próximas a su vencimiento. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, siendo lo ajustado al derecho el cese de la medida relativa a la presentación por ante este tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, considerando este tribunal prudente la obligación de mantener el domicilio indicado en la audiencia y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, prohibición de acercarse a la librería “ inversiones GR06” de la ciudad de Valera y a las victimas en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara EL CESE PARCIAL DE LA MEDIDAS IMPUESTAS A EXCEPCIÓN de la prohibición de concurrir o acercarse al lugar de los hechos, es decir a la librería “ inversiones GR06” de la ciudad de Valera, prohibición de comunicarse por cualquier vía con las victimas, antes identificadas y la obligación de mantener el domicilio indicado en la audiencia y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez