REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006716
ASUNTO : TP01-P-2008-006716
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL Y EFRAIN NAZARETH MEJÍA VILLARREAL, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.
La Representación Fiscal
Quien narró los hechos y acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL Y EFRAIN NAZARETH MEJÍA VILLARREAL, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD, ofreció pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas. Los hechos imputados, “El día viernes 14/11/08, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, los funcionarios adscritos a la brigada motorizada, comisaría policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Valera, específicamente cuando transitaban por el sector La Cienega, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se perturbaron e intentaron darse a la fuga, por lo que deciden seguirlo y abordarlos, logrando así la detención de los ciudadanos a quienes se les practicó inspección de personas…incautándole al ciudadano Pedro José Mejías Villareal, en el bolsillo delantero derecho de su vestimenta tipo pantalón doce (12) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de 23,100 grs. Así mismo al ciudadano Efraín Nazareth Mejía Villareal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su vestimenta 10 envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de 23,00 grs”. Los Medios de prueba ofrecidos: Testimoniales de los funcionarios adscritos a la brigada motorizada, comisaría policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, José Alexander Benitez, Alicia Ramírez, Luis Ruíz, Carlos Alexis Valecillos Torres. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Yajaira Duque y Dean Arias. Experto: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, quien practicó las siguientes experticias, consistentes en: experticia botánica (barrido) N° 007 de fecha 15/12/08, sobre las prendas de vestir que portaban los imputados, arrojando resultados negativos para marihuana y cocaína, experticia química N° 013 de fecha 17/11/08, sobre la sustancia incautada a los imputados, resultando cocaína base con un peso neto de 45,900 grs, experticia toxicologicas N° 9700-069-004 y 9700-069-011 ambas de fecha 17/11/08, realizada sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los imputados, concluyó negativo para sustancias ilícitas. Experticias ha ser exhibidas conforme al artículo 242 del COPP.
La Defensa
Quien solicito el cambio de calificación jurídica por el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial.
Los Imputados
Quienes expusieron antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, identificado el primero como: PEDRO JOSE MEJIAS VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.783, nacido en fecha 21-06-1.979, de 29 años de edad, soltero, de Ocupación Vigilante, hijo de Pedro José Mejia y Nelly Coromoto Villarreal, nacido en la ciudad de Valera, residenciado en el Barrio Santa Eduviges parte alta, Casa S/N, por la bodega de Suárez, diagonal a la cancha, a una casa del señor Lucas el carnicero, subiendo por el quemador Valera, Estado Trujillo Tlf. Esposa 04147204563 y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente. El segundo de los imputados se identificó como EFRAÍN NAZARETH MEJIA VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.456.163, nacido en fecha 09-07-1.986, de 22 años de edad, soltero, de Ocupación operador de mantenimiento, en FAVIANCA, hijo de Pedro José Mejía y Nelly Coromoto Villarreal, nacido en la ciudad de Valera, residenciado en el Barrio Santa Eduviges parte alta, Casa S/N, diagonal a la cancha, a una casa del señor Lucas el carnicero, subiendo por el quemador Valera, Estado Trujillo Tlf. Esposa 04161190502, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal, resolver en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 14/11/08 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente por La Cienega, parroquia Mercedes Díaz, son aprehendidos los hoy acusados PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL y EFRAÍN NAZARETH MEJÍA VILLAREAL, por funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a quienes una vez practicada la inspección personal, le fue localizado al ciudadano Pedro José Mejías Villarreal, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 12 envoltorios y al ciudadano Efraín Nazareth Mejía Villareal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su vestimenta 10 envoltorios, todos contentivos en su interior de sustancia en polvo de color amarillo que luego de su análisis se determinó que es droga del tipo Cocaína Base con un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con novecientos (900) miligramos, considerando este tribunal procedente admitir parcialmente la acusación fiscal al ser atribuido a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, como es por el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, tomando en consideración que la cantidad de sustancia ilícita incautada es menor a cien gramos (100 g) de cocaína, señalada en el párrafo anterior del artículo 31 de la citada ley especial. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, tales como: Testimoniales de los funcionarios adscritos a la brigada motorizada, comisaría policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, José Alexander Benítez, Alicia Ramírez, Luís Ruíz, Carlos Alexis Valecillos Torres. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Yhajaira Duque y Dean Arias. Experto: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, quien practicó las siguientes experticias, consistentes en: experticia química botánica (barrido) N° 007 de fecha 15/12/08, sobre las prendas de vestir que portaban los imputados, arrojando resultados negativos para marihuana y cocaína, experticia química N° 013 de fecha 17/11/08, sobre la sustancia incautada a los imputados, resultando cocaína base con un peso neto de 45,900 grs, experticia toxicologicas N° 9700-069-004 y 9700-069-011 ambas de fecha 17/11/08, realizada sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los imputados, concluyó negativo para sustancias ilícitas. Experticias ha ser exhibidas conforme al artículo 242 del COPP. Una vez informados los acusados PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL y EFRAÍN NARAZETH MEJÍA VILLARREAL de los hechos e impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondieron que admitían los hechos y solicitaban se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados; cuya pena a imponer es de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y en virtud que los acusados no registran antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal que permite la rebaja de la pena al limite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales solicitan al tribunal se les imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir a cada uno de los acusados de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por La Fiscalia Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL, venezolano, soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.751.783 y EFRAÍN NAZARETH MEJÍA VILLARREAL, venezolano, soltero, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.163, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad. SEGUNDO; vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los Acusados PEDRO JOSÉ MEJÍAS VILLARREAL Y EFRAÍN NAZARETH MEJÍA VILLARREAL, antes identificados, a cumplir la pena cada uno de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el 22/01/2011. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de ejecución respectivo. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. QUINTO: No se condena en costas procesales a los condenados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Lorena González