REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007008
ASUNTO : TP01-P-2008-007008
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.
La Representación Fiscal
Quien narró los hechos y acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD, ofreció pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas. Los hechos imputados, “El día lunes 15/12/08, siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Comisaría Policial nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio San Rafael de Carvajal, específicamente cuando transitaban por la avenida principal del Sector La Bolsa, detrás del Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, Estado Trujillo, observaron al ciudadano quien al notar la presencia policial se comporto de forma nerviosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios, a quien le practicaron inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano Johan de Jesús Méndez Saavedra, quien llevaba empuñado en su mano izquierda, un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde de un trozo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada color beige, con olor fuerte, presunta droga, arrojando un peso aproximado de cinco (05) gramos. Los Medios de prueba ofrecidos: Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Aly Medina, Argenis Briceño, José Albarra y Steve Talavera. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, William Benites y Luis Briceño. Experto: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, quien practicó las siguientes experticias, consistentes en: experticia química N° 002 de fecha 14/01/09, sobre la sustancia incautada al imputado, resultando cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos, experticia toxicologicas N° 9700-069-005 fecha 14/01/09, realizada sobre la muestra de orina y raspado de dedos tomada al imputado, concluyó negativo para sustancias ilícitas. Experticias ha ser exhibidas conforme al artículo 242 del COPP.
La Defensa
Quien solicito el cambio de calificación jurídica por el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial.
El Imputado
Quien expuso ante y después de ser admitida la presente acusación fiscal una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, identificado: JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1978, soltero, de 30 años de edad, alfabeto, titular de la cédula de identidad V-14.273.167, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera estado Trujillo, con residencia en el Sector La Matera, casa sin número, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal, resolver en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 15/12/08 en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, específicamente por la vía principal del sector La Bolsa, detrás del Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, es aprehendido el hoy acusado JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, por funcionarios policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a quien una vez practicada la inspección personal, le fue localizado al ciudadano Johan de Jesús Méndez Saavedra, quien llevaba empuñado en su mano izquierda, un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde de un trozo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada color beige, con olor fuerte, presunta droga, arrojando un peso aproximado de cinco (05) gramos. Considerando este tribunal procedente admitir parcialmente la acusación fiscal al ser atribuido a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, como es por el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, tomando en consideración que la cantidad de sustancia ilícita incautada es menor a cien gramos (100 g) de cocaína, señalada en el párrafo anterior del artículo 31 de la citada ley especial. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, tales como: Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Aly Medina, Argenis Briceño, José Albarra y Steve Talavera. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, William Benites y Luis Briceño. Experto: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, quien practicó las siguientes experticias, consistentes en: experticia química N° 002 de fecha 14/01/09, sobre la sustancia incautada al imputado, resultando cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos, experticia toxicologicas N° 9700-069-005 fecha 14/01/09, realizada sobre la muestra de orina y raspado de dedos tomada al imputado, concluyó negativo para sustancias ilícitas. Experticias ha ser exhibidas conforme al artículo 242 del COPP. Una vez informado el acusado JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA de los hechos e impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondieron que admitían los hechos y solicitaban se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados; cuya pena a imponer es de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y en virtud que los acusados no registran antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal que permite la rebaja de la pena al limite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales solicitan al tribunal se les imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir al acusado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por La Fiscalia Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1978, soltero, de 30 años de edad, alfabeto, titular de la cédula de identidad V-14.273.167, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera estado Trujillo, con residencia en el Sector La Matera, casa sin número, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad. SEGUNDO; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado JOHAN DE JESÚS MÉNDEZ SAAVEDRA, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el 22/01/2011. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de ejecución respectivo. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. QUINTO: No se condena en costas procesales a los condenados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Ruth Peña