REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001617
ASUNTO : TP01-P-2008-001617
Visto el escrito presentado por el acusado EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.919.571, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07/04/08 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Teresio Hernández, previa orden de aprehensión acordada por el mismo tribunal en fecha 09/03/08. En fecha 23/07/08 el Tribunal Segundo de Control publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Teresio Hernández y del Orden Público.
SEGUNDO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”.
TERCERO: El acusado conforme al escrito consignado manifiesta ser una persona mayor de 63 años de edad y padecer enfermedades gástricas crónicas. Al respecto el artículo 245 del código orgánico procesal penal, establece que no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de 70 años de edad, constando en la causa al ser identificado el acusado que el mismo nació el 27/06/1945 arrojando a la presente fecha la edad de 64 años, evidenciándose a su vez en las actuaciones que no cursa informe médico alguno que determine su estado de salud, lo cual fue debidamente solicitado por este tribunal, siendo necesario ratificar se remita con urgencia las resultas de lo actuado.
CUARTO: Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba. Si bien hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del debate oral y público, se deben en su mayoría al hecho de encontrarse el tribunal en la celebración de otro debate que naturalmente impide la realización simultánea de los mismos, lapso a su vez que no vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hasta la presente ha permanecido recluido el tiempo de once (11) meses.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.919.571, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Ruth Peña