REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001217
ASUNTO : TP01-P-2005-001217
Visto el escrito, presentado por el Abogado Vicente Contreras, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS MENDEZ SOTO, por medio del cual solicita al Tribunal se revise y se acuerde el cese de la medida impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años de habérsele impuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se observa que efectivamente en fecha 05-06-2005, en la oportunidad de la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ SOTO, posteriormente en fecha 13-12-2005, el mismo Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, decretó al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, presentaciones estas que según se evidencia de la ficha de Presentaciones han sido cumplidas por el imputado ha cabalidad, considerando quien decide, que el mencionado imputado se ha mantenido sometido al proceso penal que se le sigue en su contra.-
Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que al ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ SOTO, se le impuso medidas cautelares en fecha 13-12-2005, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto los imputados han sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, esta juzgadora considera procedente decretar el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado CARLOS LUIS MENDEZ SOTO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA del ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ SOTO, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-12-2005, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo Departamento de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de medida decretado al referido imputado.
La Juez de Juicio Nº 04
Abog. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario,
Abog. Edgar Araujo