REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003118
ASUNTO : TP01-P-2006-003118


Visto el escrito, presentado por el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados COLMENARES SIMANCASALEXANDER ENRIQUE Y MARITZA DEL VALLE BLANCO, por medio del cual solicita al Tribunal se revise y se acuerde el cese de la medida impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años de habérsele impuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se observa que efectivamente en fecha 09-10-2006, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, le decretó a los ciudadanos COLMENARES SIMANCASALEXANDER ENRIQUE Y MARITZA DEL VALLE BLANCO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, presentaciones estas que según se evidencia de las fichas de Presentaciones han sido cumplidas por los imputados ha cabalidad, considerando quien decide, que los mencionados imputados se ha mantenido sometidos al proceso penal que se le sigue en su contra.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que a los ciudadanos COLMENARES SIMANCASALEXANDER ENRIQUE Y MARITZA DEL VALLE BLANCO, se le impusieron medidas cautelares en fecha 09-10-2006, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto los imputados han sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, esta juzgadora considera procedente decretar el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados COLMENARES SIMANCASALEXANDER ENRIQUE Y MARITZA DEL VALLE BLANCO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA de los ciudadanos COLMENARES SIMANCAS ALEXANDER ENRIQUE Y MARITZA DEL VALLE BLANCO, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2006, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo Departamento de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal decretada en contra de los referidos imputados.

La Juez de Juicio Nº 04


Abog. Fanny Elizabeth Terán Márquez



El Secretario

Abog. Edgar Araujo