REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001355
ASUNTO : TP01-P-2008-001355


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abogado Ruben Gil, a través del cual solicita se declare Desistida la Querella por inasistencia injustificada del Querellante, de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Motiva el profesional del derecho su solicitud que por cuanto consta en acta de fecha 31 de octubre de 2008, inserta al folio 117 de este expediente que el acusador no asistió a la audiencia especial de conciliación fijada para esa oportunidad, sin que se evidencie en las actas del expediente haber tenido causa justificada de su inasistencia, es por lo que solicita al Tribunal que declare desistida la acusación con fundamento en lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actuaciones observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 31 de octubre de 2008, (folio 117) no comparecieron el Abogado del Querellante Omer Simoza y el querellante ciudadano Jesús ramón Abreu, a los fines de la celebración de la audiencia especial de conciliación fijada por este Tribunal para esa oportunidad, no constando en autos causa alguna que justifique la incomparecencia de dichos ciudadanos al mencionado acto, fijándose nueva oportunidad para el día 05-12-2008. Ahora bien en la mencionada fecha, vale decir; 05-12-2008, se observa según el acta de diferimiento levantada por este Tribunal, que igualmente no comparecieron el Abogado del Querellante Omer Simoza quien vía telefónica llamó al Circuito informado que no podía asistir por estar fuera de la jurisdicción en asuntos personales y el querellante ciudadano Jesús Ramón Abreu, de quien no hay excusa alguna que justifique su incomparecencia al llamado del Tribunal, todo ello a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia especial.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora es del criterio de que para resolver la solicitud debe partirse del contenido del artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.

Por aplicación entonces, del contenido del artículo 416 segundo aparte ejusdem, según el cual la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, lo cual sucedió en el caso de marras, lo cual conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar el desistimiento tácito de la presente acusación privada, no entendiéndose en modo alguno que la referida acusación privada sea, maliciosa o temeraria, por cuanto se presume que la misma no se basó en hechos falsos, y no se evidencia la intención de perjudicar, solo que la misma decae por el incumplimiento de lo exigido en el texto adjetivo penal.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Primero: Declara DESISTIDA la presente ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ABREU, contra los ciudadanos PLACIDO DE JESUS CAÑOZALES y SEGUNDO WILDINO RODRIGUEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en virtud de la no comparecencia de la parte acusadora sin justa causa a la audiencia de conciliación, todo de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En virtud de la decisión acordada se deja sin efecto la audiencia de conciliación fijada para el día 05-03-2009. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Oscar Briceño