REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003500
ASUNTO : TP01-P-2006-003500
Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2006-003500, seguida el ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. J LENIN JOSÉ TERAN, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA: venezolano naturalizado, natural de Piedras de Moreno Magdalena-Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.660.328, nacido el 21-12-53, de 49 años de edad, hijo de Manuel Mejía Marriaga y Temilda Rosa Mejía, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Dolorita, Petare, al frente del Mercal de La Dolorita, en la calle ciega, en la planta alta del Comedor Popular, poste N° 15, Caracas, teléfono 0414-1285134 y el de la esposa Marisela Zambrano 0414-2280601.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Noda
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por los abogados LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo y expuesta durante el Debate Oral y Público, por el Abogado LENIN JOSÉ TERAN, le imputa al ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:
“En fecha 12 de Noviembre de 2.006, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 am.) horas de la madrugada, los funcionarios cabo/1 ero (GN) Pérez Hernández Leónides, en compañía del cabo/ 1ero (GN) Godoy Molina Víctor adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en punto fijo de control de agua viva, ubicado en el sector agua viva del Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuando observaron aproximarse de la vía que conduce a Sabana de Mendoza un vehículo, Marca Ford-350,Color, Blanco, placas 804-XDT, al llegar el referido vehículo al punto de control se le indico la ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía y descendiera del mismo con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a su persona quedando identificado como MARRIAGA MEJIA CELEDÓN ANTONIO, encontrándosele al mismo en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith-Wesson, de fabricación Americana, serial C473505, serial de tambor 59011, con una palabra troquelada Aragua ADMN 1962 0005-AR, calibre 38, cañón corto con seis (06) tiros con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar, cacha de madera de color negro, muy respetuosamente se le solicito le respectivo porte de la referida arma manifestando el mismo que no lo tenia, procediendo a retener el arma de fuego y a practicar la detención del mencionado ciudadano, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.
El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, y solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Carlos Noda, rechazó la acusación fiscal, señaló que durante el juicio demostrará la inocencia de su defendido
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado así como la calificación jurídica, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que el ESCRITO FISCAL, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, el Fiscal narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de manera legal señaladas en el escrito acusatorio siendo admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:
EXPERTOS:
-Declaración Pericial del DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, experto adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-9059, de fecha 29 de noviembre de 2006, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, fabricado Americana, serial C473505, serial de tambor 59011, con una palabra troquelada ARAGUA ADMN-19620005-ARM, Calibre 38, cañón Corto de seis tiros, con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar, y podrá señalar las características, estado, uso, conservación del arma de fuego y de los proyectiles decomisados al imputado de autos.-
FUNCIONARIOS:
-Declaración de los funcionarios cabo/1ero (GN) LEÓNIDES PÉREZ HERNÁNDEZ y cabo/ 1ero (GN) VÍCTOR GODOY MOLINA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Puesto Agua Viva, Estado Trujillo, quienes realizaron el procedimiento en fecha 12 de Noviembre de 2.006 y practicaron la retención del arma y la aprehensión del imputado, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:
-Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-9059, de fecha 29 de noviembre de 2006, realizada por el experto DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, área de Criminalística Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre un arma de fuego y balas incautadas al imputado CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA en el momento de su detención.-
EVIDENCIAS FÍSICAS:
-Un (01), Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, fabricado americana, serial C473505, serial de tambor 59011, con una palabra troquelada ARAGUA ADMN-19620005-ARM, Calibre 38, cañón Corto de seis tiros, con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar,
-Veinticuatro (24) balas, para arma de fuego, calibre .38, no percutidas IMI 38SPL, una marca MFS, 38 especial y una marca águila 38 SPL.
Considerando quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en el orden señalado son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, el 12 de Noviembre de 2.006, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 am.) horas de la madrugada, en el sector Agua Viva del Municipio Miranda, Estado Trujillo, funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en punto fijo de control, observaron aproximarse de la vía que conduce a Sabana de Mendoza un vehículo, Marca Ford-350,Color, Blanco, placas 804-XDT, y al llegar el referido vehículo al punto de control se le indico la ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía y descendiera quedando identificado como MARRIAGA MEJIA CELEDÓN ANTONIO, encontrándosele al mismo en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith-Wesson, de fabricación Americana, con seis (06) tiros con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar, sin el respectivo porte de arma, procediendo a retener el arma de fuego, por lo que se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por los representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo.
El Tribunal, por cuanto el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, al igual que solicitó al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y previa manifestación del Defensor Público de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley. para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades establecidas en la normativa existente, en ese mismo acto, CONDENÓ al Acusado CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, fundamentando esa decisión de la forma siguiente:
Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, el 12 de Noviembre de 2.006, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 am.) horas de la madrugada, le fue incautada arma de fuego del tipo revolver, marca Smith-Wesson, de fabricación Americana, con seis (06) tiros con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar, cuyas características aparecen descritas plenamente en el presente fallo, por parte de funcionarios los funcionarios cabos 1eros (GN) Pérez Hernández Leónides y Godoy Molina Víctor adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional se encontraban ubicado en el sector agua viva del Municipio Miranda del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, quienes fueron firmes y contestes al señalar la forma como se efectuó el procedimiento y la retención del arma que portaba el acusado, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, cuyas resultas señalan sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuere incautada, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por parte del ya prenombrado Acusado, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado sobre este hecho, y así se declara.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, se pasa a establecer la pena aplicable, de la siguiente manera:
Establece el artículo 277 del Código Penal, como pena PRISIÓN de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, establece el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que implica la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, en razón a que en el presente caso no existen circunstancias agravantes, mientras que si está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), esta rebaja se traduce en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, venezolano naturalizado, natural de Piedras de Moreno Magdalena-Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.660.328, nacido el 21-12-53, de 49 años de edad, hijo de Manuel Mejía Marriaga y Temilda Rosa Mejía, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Dolorita, Petare, al frente del Mercal de La Dolorita, en la calle ciega, en la planta alta del Comedor Popular, poste N° 15, Caracas, teléfono 0414-1285134 y el de la esposa Marisela Zambrano 0414-2280601, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo). SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA MEJIA, preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de. UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena terminada ésta.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 03-09-2010 a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. SEXTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme, Se deja constancia que no se recibió el arma de fuego. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
La Juez de Juicio Nº 4
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario
Abg. Edgar Araujo
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