REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006558
ASUNTO : TP01-P-2008-006558

Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2008-006558, seguida el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. José Luís Molina Gíl, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ: venezolano, natural de Mendoza Fría, fecha de nacimiento 30-07-1964, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9319086, agricultor, residenciado en el sector El Taladro, casa sin número de color naranja, cerca de la planta de PDVSA, vía Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.

DEFENSA PRIVADA: Abg. María Valero


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACION FISCAL

Según el Escrito de Acusación presentado por los abogados José Luis Molina Gil y Domingo A. Rodríguez C, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo y expuesta durante el Debate Oral y Público, por el Abogado José Luis Molina Gil, le imputa al ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:

“El día Viernes 31 de Octubre del 2008. siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en el sector el Paraíso, Parroquia Tres de Febrero del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, específicamente en la entrada de dicho sector, en un puesto móvil, una comisión policial integrada por los funcionarios SM/2 (GNB) RODRÍGUEZ JAVIER ALFONSO. SM/2 (GNB) MENDOZA JIMÉNEZ NÉSTOR JOSÉ y S/1RO BRICEÑO OSUNA WILLIAN adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Valle Verde del Estado Trujillo, quienes al estar destacados en el sitio observan que se acerca un vehículo que conduce de la vía de Santa Isabel hacia el Tres de Febrero, dicho vehículo presentaba las siguientes características CLASE CAMIONETA, PLACAS 57D-AAU. SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T36173. SERIAL DEL MOTOR 8 GIL. MARCA FORD, MODELO F-100 CABINA, AÑO 1977, COLOR MARRÓN Y AMARILLO, TIPO PICK UP, USO CARGA, conducido por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, en ese momento los funcionarios de la guardia Nacional le manifiestan al referido conductor del vehículo que se estacione a la orilla de la vía, se le solicito la identificación personal, e igualmente mostró un certificado de de circulación de vehículo en el cual se reflejan las características del vehículo antes mencionado, posterior a esto los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección de persona y de vehículo de conformidad con los establecido en la Ley, y al realizarle la Inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes encontraron en el espacio que hay entre el piso del mencionado vehículo y el asiento del conductor de la camioneta, un arma de fuego tipo escopeta siendo sacada de ese sitio presentando el arma de fuego las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL S-752350, FABRICACIÓN BRASILEÑA, COLOR NEGRO, CULATA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CALIBRE 20 igualmente los funcionarios le solicitaron al conductor JESÚS DEL CARMEN RIVERQ HERNÁNDEZ, que presentara el correspondiente documento que le acreditara el porte o detentación del arma de fuego descrita, manifestando el mismo que no portaba nada de eso y que el arma de fuego decomisada era propiedad de un hermano suyo, en vista de lo sucedido y al estar en presencia de un delito de Orden Público y por lo manifestado por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ procedimos a practicar la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal de Venezuela del ciudadano antes identificado, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 15 y posteriormente puesto a la Orden del Ministerio Público.

El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, y solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-


CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.


DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. María Valero, rechazó la acusación fiscal, señaló que durante el juicio demostrará la inocencia de su defendido


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano JESUS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, así como la calificación jurídica, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que el escrito fiscal, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, el Fiscal narró los hechos y los medios de pruebas, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, las cuales fueron incorporadas al proceso de manera legal señaladas en el escrito acusatorio siendo admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:


EXPERTOS:

1.- Declaración Pericial del DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, experto adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-3082, de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada a la siguiente arma de fuego: TIPO ESCOPETA. MARCA AMADEO ROSSI. CALIBRE 20. FABRICADO EN BRASIL. ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, CONJUNTO DE MIRA CARECE DE ALZA Y GUIÓN FIJO, LONGITUD DEL CAÑÓN 65 CENTÍMETROS, LOGITUD TOTAL DEL ARMA 107 CM, SERAL DEL ORDEN 752350 UBICADO EN EL LADO IZQUIERDO DEL CAÑÓN, MECANISMO DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCIÓN, SISTEMA DE CARGA PRESENTA UN DISPOSITIVO UBICADO EN LA PARTE SUPER-POSTERIOR DERECHA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER ACCIONADO MANUALMENTE PERMITE LA LIBERACIÓN DEL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑÓN, EL CUAL DEJA DESCUBIERTO LA RECAMARA DONDE SE INTRODUCE EL CARTUCHO DE TURNO. EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN.-

2.-Declaración Pericial del Licenciado en Criminalística Sub. Comisario LEONARDO PEÑA, Experto reconocedor de materia de Documentoscopica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria, por ser quien realizó las experticias Documentoscopica N° 9700-255-DC-3198, de fecha 20 de Noviembre del 2008, a un Certificado de Registro de Vehículo.

3-Declaración Pericial del Sub. Inspector Licenciado JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ Adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la experticia signada con el numero 9700-069-1941 de fecha 25 de Noviembre del 2008 a un vehículo MARCA FORD, PLACA 55 ULAE, AÑO 2005, COLOR PLATA, MODELO F-150 XLT AUTO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L258A19791, SERIAL DEL MOTOR 58A19791.


FUNCIONARIOS:

1-Declaración de los funcionarios SM/2 (GNB) RODRÍGUEZ JAVIER ALFONSO, SM/2 (GNB) MENDOZA JIMÉNEZ NÉSTOR JOSÉ y S/1RO BRICEÑO OSUNA WILLIAN adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Valle Verde del Estado Trujillo, quienes realizaron el procedimiento en fecha 05 de septiembre de 2008 y practicaron la retención del arma y la aprehensión del imputado, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

DOCUMENTALES:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-3082 de fecha 01 de diciembre de 2008, realizado por el DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, área de Criminalística Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre un arma de fuego, que portaba el imputado JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ en el momento de su detención.-

2.- Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) RODRÍGUEZ JAVIER ALFONSO, SM/2 (GNB) MENDOZA JIMÉNEZ NÉSTOR JOSÉ y S/1RO BRICEÑO OSUNA WILLIAN adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Valle Verde del Estado Trujillo.-

Considerando quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en el orden señalado son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, el 31 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la entrada del sector El Paraíso, Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Valle Verde del Estado Trujillo, SM/2 (GNB) RODRÍGUEZ JAVIER ALFONSO. SM/2 (GNB) MENDOZA JIMÉNEZ NÉSTOR JOSÉ y S/1RO BRICEÑO OSUNA WILLIAN, quienes conformaban puesto móvil en el sitio observan que se acerca un vehículo que conduce de la vía de Santa Isabel hacia el Tres de Febrero, dicho vehículo presentaba las siguientes características CLASE CAMIONETA, PLACAS 57D-AAU. SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T36173. SERIAL DEL MOTOR 8 GIL. MARCA FORD, MODELO F-100 CABINA, AÑO 1977, COLOR MARRÓN Y AMARILLO, TIPO PICK UP, USO CARGA, solicitando a su conductor que se estacionase y solicitando la identificación personal, posterior a esto los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección de persona y de vehículo de conformidad con los establecido en la Ley, y al realizarle la Inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes encontraron en el espacio que hay entre el piso del mencionado vehículo y el asiento del conductor de la camioneta, un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por EL representante del Ministerio Público.



ADMISION DE HECHOS

Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo.

El Tribunal, por cuanto el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, al igual que solicitó al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y previa manifestación de la Defensora Privada de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades establecidas en la normativa existente, en ese mismo acto, CONDENÓ al Acusado JESUS DEL CARMEN RIVERO HERNANDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, fundamentando esa decisión de la forma siguiente:

Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado JESÚS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, el 31 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la entrada del sector El Paraíso, Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, le fue incautada arma de fuego del tipo escopeta cuyas características aparecen descritas plenamente en el presente fallo, por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Tercera Compañía Comando-tercer Pelotón, Valle Verde del Estado Trujillo, quienes fueron firmes y contestes al señalar la forma como se efectuó el procedimiento y la retención del arma que portaba el acusado, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, cuyas resultas señalan sus características y su condición de arma de fuego.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuere incautada, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por parte del ya prenombrado Acusado, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado sobre este hecho, y así se declara.


PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JESUS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, se pasa a establecer la pena aplicable, de la siguiente manera:

Establece el artículo 277 del Código Penal, como pena: PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que implica la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto, el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), esta rebaja se traduce en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano JESUS DEL CARMEN RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Mendoza Fría, fecha de nacimiento 30-07-1964, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9319086, agricultor, residenciado en el sector El Taladro, casa sin número de color naranja, cerca de la planta de PDVSA, vía Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo., por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo). SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS DEL CARMEN RIVERO HERNANDEZ, preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de. UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena terminada ésta.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 04-09-2010 a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme, se deja constancia que no se recibió el arma de fuego. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

La Juez de Juicio Nº 4


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario

Abg. Edgar Araujo