REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000087
ASUNTO : TP01-P-2009-000087
Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01 -P-2009-000087, seguida el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en agravio del Orden Público y de la Cosa Pública, respectivamente, entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Luís Molina Gíl, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO: venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 04-07-1979, de 29 años de edad, Giovanny Salas y Soraida del Carmen Araujo, titular de la cédula de identidad N° V.-25.832.781, soltero, Obrero, residenciado en el Sector Velódromo Vicente Laguna, Residencia 12 y 13, al lado de la Chicharronera Aquejuansito, Vía La Puerta, Parroquia Mendoza Fría, Estado Trujillo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alba Contreras
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por el abogado JOSÉ LUÍS MOLINA GÍL, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, y su exposición en el Debate Oral y Público le imputa al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:
“El día Sábado 10 de enero del Año 2009. siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) PAREDES BRICEÑO PABLO JOSÉ Y AGENTE (FAPET) TERAN JHORMAN MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Rural N° 25, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando vigilancia y patrullaje a pie por las instalaciones del Velódromo Vicente Laguna, Parroquia Mendoza fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando observaron al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO el cual al notar la presencia policial comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión policial, y ante una llamada de atención por parte de los funcionarios, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO sin causa justificada se le abalanzo encima a uno de los funcionarios policiales tratando de golpearlos, luego esgrimió un arma blanca cuchillo y trato de agredir a los referidos funcionarios, ante tal situación los mismos procedieron a someter al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, y le incautaron entre su mano derecha un arma blanca cuchillo, hoja de acero inoxidable con la inscripción inox-stainless-brzil, marca testoni, cacha de madera color marrón, en tal sentido procedieron a la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO en flagrancia..”
El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, y solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en agravio del Orden Público y de la Cosa Pública, respectivamente.-
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Alba Contreras, rechazó la acusación fiscal, señaló que durante el juicio demostrará la inocencia de su defendido
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y la calificación jurídica, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que el ESCRITO FISCAL, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, el Fiscal narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de manera legal señaladas en el escrito acusatorio siendo admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Agente FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-083, de fecha 11 de enero del Año 2009, practicada al arma blanca incautada al imputado de autos.-
TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) PAREDES BRICEÑO PABLO JOSÉ Y AGENTE (FAPET) TERAN JHORMAN MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Rural N° 25, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 10 de enero del Año 2009 y practicaron la retención del arma blanca tipo cuchillo y la aprehensión del imputado, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-008, de fecha 11 de enero del Año 2009, realizada por el experto del Agente FERNANDO ALVAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre Un cuchillo, con empuñadura elaborada en madera, unida a la hoja de metal por medio de tres remaches de color dorado; presenta leyenda en la hoja de corte donde se lee: INOX-STAINLESS-BRAZIL TESTONI; dicho cuchillo tiene una longitud de 23.5 centímetros, de los cuales 10.5, pertenece a la empuñadura y el resto a la hoja de corte, se observa en buen estado de conservación...CONCLUSIÓN: 1-(...) es considerada un arma blanca que por sus características se denomina "Cuchillo" es una pieza cortante de uso domestico, labores de carnicería y agrícolas; en oportunidades utilizado como objeto de colección. Con esta arma se pueden originar lesiones punzantes y/o cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para tal fin, cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario ó portador.-
EVIDENCIA:
1.- Un (01) cuchillo, con empuñadura elaborada en madera, unida a la hoja de metal por medio de tres remaches de color dorado; presenta leyenda en la hoja de corte donde se lee: INOX-STAINLESS-BRAZIL TESTONI; dicho cuchillo tiene una longitud de 23.5 centímetros, de los cuales 10.5, pertenece a la empuñadura y el resto a la hoja de corte.
Considerando quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en el orden señalado son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, el El día Sábado 10 de enero del Año 2009. siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche,, en el sector Velódromo Vicente Laguna, Parroquia Mendoza fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, al notar la presencia policial comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de dicha comisión y al ser llamada de atención por parte de los funcionarios, se les abalanzo encima y sacó un arma blanca y al ser sometido le fue retenida dicha arma, por lo que se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por los representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en agravio del Orden Público y de la Cosa Pública, respectivamente, y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos , manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo.
El Tribunal, por cuanto el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, al igual que solicitó al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y previa manifestación de la Defensora Pública de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, para que proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades establecidas en la normativa existente, en ese mismo acto, CONDENÓ al Acusado GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, fundamentando esa decisión de la forma siguiente:
Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, el 10 de enero del Año 2009. siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) PAREDES BRICEÑO PABLO JOSÉ Y AGENTE (FAPET) TERAN JHORMAN MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Rural N° 25, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando vigilancia y patrullaje a pie por las instalaciones del Velódromo Vicente Laguna, Parroquia Mendoza fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, quienes realizaron llamada de atención al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO en vista que observaron que este al notar su presencia comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de dicha comisión policial, y ante este hecho el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO sin causa justificada se le abalanzo encima a uno de los funcionarios policiales tratando de golpearlo, luego esgrimió un arma blanca cuchillo y trato de agredir a ambos funcionarios, siendo sometido e incautándole entre su mano derecha un arma blanca cuchillo, hoja de acero inoxidable con la inscripción inox-stainless-brzil, marca testoni, cacha de madera color marrón.
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El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuere incautada y su comportamiento agresivo, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por parte del ya prenombrado Acusado, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado sobre este hecho, y así se declara.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales se admitió la acusación fueron el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, que prevé como pena el primero de los nombrados, PRISION de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando el límite inferior tres (03) años, por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem y el segundo delito prevé como pena tres (03) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año un mes (01) y quince (15) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, igualmente el tribunal toma el límite inferior tres (03) meses, por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem. Ahora bien, por cuanto estamos ante la comisión de dos delitos ambos de prisión, a tenor del artículo 88 del Código Penal, se aplicará el delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el presente caso, el delito mas grave es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, el cual prevé una pena de tres (03) años, al cual se le aumentará la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, un (01) mes y quince (15) días, resultando la pena TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.-
El Acusado GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, Admitió los hechos objetos del Proceso voluntariamente y solicitó la imposición inmediata de la pena, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacérsele la rebaja autorizada en la citada norma, que en el presente caso es la mitad de la pena, por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de ocho (08) años en su límite máximo, en definitiva la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, conforme al artículo 33 del mismo Código y a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 04-07-1979, de 29 años de edad, Giovanny Salas y Soraida del Carmen Araujo, titular de la cédula de identidad N° V.-25.832.781, soltero, Obrero, residenciado en el Sector Velódromo Vicente Laguna, Residencia 12 y 13, al lado de la Chicharronera Aquejuansito, Vía La Puerta, Parroquia Mendoza Fría, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en agravio del Orden Público y de la Cosa Pública, respectivamente, y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo). SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ARAUJO, preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en agravio del Orden Público y de la Cosa Pública, respectivamente, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena terminada ésta.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 18-09-2010, a las 24:00 horas, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte de la norma constitucional. SEXTO: Se ordena el comiso del arma blanca incautada de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme, deja constancia que no se recibió el arma blanca. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
La Juez de Juicio Nº 4
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario
Abg. Edgar Araujo
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