REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000346
ASUNTO : TP01-P-2009-000346


Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, a través del cual conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad y se les sustituya por otra menos gravosa de posible cumplimiento, esta Juzgadora pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos acusados en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber; el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de la sociedad, existen los fundados elementos de convicción que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio que hacen presumir que los imputados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, así mismo; se desprende el peligro de fuga de los imputados, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos imputados tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; aunado a ello, la Magnitud del daño causado, debido a que el delito imputado es considerado de lesa humanidad y daño social que puede ocasionar el mismo.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA y así se decide.

DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar a los imputados para imponerlos de la misma.


Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario


Abg Edgar Araujo