REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000953
ASUNTO : TP01-P-2007-000953


Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Ramón Simancas Araque, actuando con su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, a través del cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que su defendido ha permanecido dos años privado de libertad sin que hasta la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actuaciones, así como al sistema informático Juris 2000, se observa que en fecha 28-02-2007 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial penal, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1 del Código Penal en agravio del hoy occiso YOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión, siendo en fecha 01-03-2007, cuando el mencionado Tribunal de Control, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA. Posteriormente en fecha 18-12-2007, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, revisa la medida Privativa de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado de autos y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256, Numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propia residencia, mediante rondas Policiales, posteriormente según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito, le fue decretada nuevamente la Privación de Libertad al acusado Wilmer Eliecer Alizo Espinoza, en virtud del incumplimiento de la Detención Domiciliaria decretada a su favor por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, medida cautelar bajo la cual se encuentra actualmente sometido el acusado de autos

Ahora bien, igualmente se evidencia de las actuaciones que efectivamente hasta la presente fecha no se ha celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa en virtud de una serie de diferimientos imputables en su mayoría a la defensa y el acusado, ya que en reiteradas oportunidades estos ciudadanos no acudieron al llamado del Tribunal, a saber; 01-11-2007 ausencia del Defensor Abg Omer Simoza, 27-11-2007 ausencia del Defensor Abg Omer Simoza, 11-02-2007 ausencia del acusado, 16-07-2008 ausencia del Defensor Abg Omer Simoza, 22-09-2008 ausencia del acusado,30-01-2009 ausencia del acusado. Si bien es cierto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de dos años para el mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que a los fines de decretar el cese o sustitución de dicha medida se debe tomar en consideración las causales de los diferimientos, en el caso que nos ocupa; una vez revisada de manera exhaustiva todos y cada uno de los diferimientos, se observa que en su gran mayoría los mismos son imputables al imputado y su defensa, lo cual ha generado un retardo en la realización del correspondiente juicio oral y público atribuible en este caso a esas partes del proceso, es por ello, que quien decide considera que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Wilmer Eliecer Alizo Espinoza, no ha decaído en ilegítima por la no realización del juicio oral y público a la fecha, ya que si bien es cierto no se materializado el debate, las causales de la no realización del mismo en su mayoría han sido por el comportamiento mantenido tanto por el acusado como por la defensa durante el proceso, es por ello, que la incomparecencia a los llamados del Tribunal por parte de estos ciudadanos ha generado una dilación indebida que no puede favorecerlo, en ese sentido; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado y así se decide.-


DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.

En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009).


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo