REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion 01
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000131
ASUNTO : TJ01-P-2002-000131

Vistas y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicada el 12 de Febrero del 2.009 en contra del ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA , titular de la cédula de identidad Nª 15.708.320, de 24 años de edad, domiciliado en el sector SAN RAFAEL CERCA DE FONDUR FLOR DE PATRIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO a cumplir pena de prisión de UN ( 01 ) AÑO ONCE ( 11 ) DIAS Y SEIS ( 06 ) HORAS DE PRISION en delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal , CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto en el artículo 178 ibidem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 eiusdem; este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena la practica el cómputo definitivo conforme al artículo 482 ejusdem.
En fecha 12- 02- 2.009 el Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA , titular de la cédula de identidad Nª 15.708.320 a cumplir pena de prisión de UN AÑO, ONCE DIAS y SEIS HORAS DE PRISION en delitos de de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal , CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto en el artículo 178 ibidem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 eiusdem vigente a la fecha de la comisión del delito.-

No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
No se decomisa bienes muebles ni inmuebles
De lo expuesto se infiere y acuerda:
: Podrá solicitar los beneficios siguientes: Por cuanto la pena es inferior a tres años podría resultar procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso en esta fecha realizar el cómputo para el otorgamiento de otros beneficios .
TERCERO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, realizar estudios técnicos a los fines de otorgar el beneficio en comento e ilustrar al penado de los requisitos legales para el otorgamiento de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que de no resiultar procedente se realizaría el cómputo de pena estando privado de libertad.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes.

El Juez 1° de Ejecución

Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria

Maria Alejandra Moreno