REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006971
ASUNTO : TP01-P-2008-006971
Por cuanto este Tribunal en esta misma fecha ordenó realizar el cómputo de pena en causa seguida al ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.038.021, se realiza de la siguiente forma:
En fecha 13 de Febrero del año 2.009, el Tribunal de Juicio Nª 04 de este mismo Circuito Judicial Penal fue dictada y publicada sentencia condenatoria hoy definitivamente firme en contra del ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nª 20.038.021 a cumplir pena de prisión de UN ( 01 ) AÑO Y NUEVE ( 09 ) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal ; este Tribunal ejecutó la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la practica el cómputo de pena conforme al artículo 482 ejusdem. , por ello se realiza al tenor siguiente:
El penado ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nª 20.038.021 fue condenado a cumplir pena de prisión de UN ( 01 ) AÑO Y NUEVE ( 09 ) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se infiere:
PRIMERO: Se constata que el penado al ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nª 20.038.021 , venezolano, nacido el 15 de enero del año 1.988, de 20 años de edad, alfabeto, agricultor, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en el sector Giraluna, sector 11, casa sin número cerca de la iglesia evangélica, Municipio Motatán, Estado Trujillo y se encuentra privado de su libertad a partir del día 13 de Diciembre del año 2.008 hasta la presente fecha , al aplicar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESCONTARÁ DE LA PENA A CUMPLIR la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El penado ciudadano ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nª 20.038.021 cumplirá la pena principal en fecha 09- 09- 2.010. pudiendo ser con antelación mediante redención judicial por trabajo y o estudio efectivo.
El penado ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN no opta por la alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto admitió los hechos y presenta dos delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, que o prohibe el cardinal 1ª del artículo 60 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aun a pesar que la pena es inferior a tres años de prisión conforme al último aparte del artículo 494 del Código adjetivo penal.- .
TERCERO: El penado ENDERSON ALEXANDER VENEGAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nª 20.038.021 inició el cumplimiento de pena el 13 de Diciembre del 2.008 y podrá solicitar los beneficios siguientes:
a) Destacamento de Trabajo cuando cumpla una cuarta parte de la pena el día 20 de MAYO del 2.009.-
b) Régimen Abierto cuando cumpla un tercio de la pena, en fecha 12 de JULIO del 2.009.
c) Libertad Condicional, cuando dos tercios de la pena, en fecha 09 de FEBRERO del 2.010.-.
d) Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, en fecha 03 de ABRIL del 2.010.
Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, se desaplican por decisión del Tribunal Supremo
Conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el Internado Judicial de Trujillo como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena.
Se acuerda el traslado del penado al Tribunal para su imposición para el día que por secretaria se fije en la agenda del Tribunal o en su defecto en la próxima guardia penitenciaria en el Internado Judicial de Trujillo.- Notifíquese a las partes.-
El Juez
Antonio J. Moreno Matheus
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Moreno
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