REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005330
ASUNTO : TP01-P-2008-005330



En pronunciamiento dictado el día de hoy 16 de Marzo de 2009, se ordenó practicar cómputo de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, venezolano, cédula de identidad N° 18349670, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 27 de octubre de 1986, ayudante de latonero, hijo de María Paredes, residenciado en San Luís Parte baja, calle 1, casa N° 30, color verde con anaranjado, al lado del taller de Luís Aldana, Valera estado Trujillo, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo practica de la siguiente manera:


PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS PAREDES, venezolano, cédula de identidad N° 18349670, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 27 de octubre de 1986, ayudante de latonero, hijo de María Paredes, residenciado en San Luís Parte baja, calle 1, casa N° 30, color verde con anaranjado, al lado del taller de Luís Aldana, Valera estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito y Circunscripción Judicial a cumplir la pena de TRES AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue detenido el 12 de agosto de 2008, por lo que hasta la presente fecha 16 de Marzo de 2009, tiene SIETE MESES Y CUATRO DIAS PRIVADO DE LIBERTAD. La pena impuesta es de TRES AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION por lo que le falta por cumplir DOS AÑOS SEIS MESES Y ONCE DIAS, cumplirá definitivamente la pena el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

SEGUNDO:. Un Cuarto de la pena impuesta son NUEVE MESES Y ONCE DIAS, los cuales se cumplirán el 23 DE MAYO DE 2009, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON UN AÑO Y QUINCE DIAS, los cuales se cumplirán el 27 DE AGOSTO DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son DOS AÑOS Y UN MES, los cuales cumplirán el 12 DE SEPTIEMBRE D E 2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son DOS AÑOS CUATRO MESES Y CUATRO DIAS, las cuales cumplirán el 16 DE DICIEMRBE DE 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 27 DE SEPTIEMRBE DE 2011.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: PRACTICA cómputo de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, venezolano, cédula de identidad N° 18349670, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 27 de octubre de 1986, ayudante de latonero, hijo de María Paredes, residenciado en San Luís Parte baja, calle 1, casa N° 30, color verde con anaranjado, al lado del taller de Luís Aldana, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de de TRES AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo regulado en el artículo 482 del texto adjetivo penal.



LA Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo