REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000248
ASUNTO : TP01-P-2003-000248
El ciudadano RUJANO RUZZAA JORGE ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, vigilante, cédula de identidad N° 11610517, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, N° 5-301, Trujillo estado Trujillo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Capital, Revisada la presente causa, el Tribunal, celebrada audiencia emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Contra el ciudadano RUJANO RUZZAA JORGE ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, vigilante, cédula de identidad N° 11610517, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, N° 5-301, Trujillo estado Trujillo, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, confirmada por resolución producida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 1998, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 82 del mismo Código, 18 de junio de 1998, según auto dictado pro el Juzgado de la causa en esa misma fecha y que aparece agregado al folio 184, y una vez ejecutada la sentencia se estimó procedente DECRETAR LA Detención de los penado, según resolución publicada en fecha 7 de julio de 2003.
SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano RUJANO RUZZAA JORGE ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, vigilante, cédula de identidad N° 11610517, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, N° 5-301, Trujillo estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 82 del mismo Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la imposibilidad del estado de lograr la ubicación del penado, sin embargo, tomando en consideración que la sentencia definitiva adquirió firmeza, el 18 de junio de 1998, si tomamos en consideración el contenido de lo regulado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la pena dictada en la presente causa ya se extinguió, pues la pena impuesta es de CUATRO AÑOS DE PRISION, la mitad son DOS AÑOS, resultando un total de SEIS AÑOS, y la sentencia definitiva adquirió firmeza el 18 de junio de 1998, fecha a la cual de se suman los SEIS AÑOS, resultando que ya la PENA IMPUESTA prescribió el 18 de junio de 2004, por lo que debe en consecuencia decretarse, la prescripción de la pena, en tal sentido, tenemos entonces que deben cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS .
Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RUJANO RUZZAA JORGE ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, vigilante, cédula de identidad N° 11610517, residenciado en la urbanización Monseñor Camargo, N° 5-301, Trujillo estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 82 del mismo Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, confirmada por resolución producida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 19926 DE MAYO DE 1998, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, debiendo cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS.
Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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