REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005393
ASUNTO : TP01-P-2007-005393


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, en el cual se acuerda la práctica de un nuevo cómputo a la pena impuesta al ciudadano penado EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 2-3-83, residenciado en Miticun, casa N° 70-55, Barrio 8 de julio, por la Iglesia de La Sabanita, Municipio Bocón estado Trujillo, motivado a la redención que de esa pena se hiciera conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se reforma el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 17 DE marzo de 2009, se REDIME LA PENA impuesta al ciudadano penado EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 2-3-83, residenciado en Miticun, casa N° 70-55, Barrio 8 de julio, por la Iglesia de La Sabanita, Municipio Bocón estado Trujillo, por el lapso de TRES MESES Y CUATRO DIAS, lo que genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de practicar cómputo para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las formas alternativas de su cumplimiento, por lo que se hace de la siguiente manera:

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, este tribunal estableció que el penado EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cumpliría la pena impuesta el 14 de mayo de 2009, ahora bien en atención a la redención que de la pena se le hizo el día de hoy, por el lapso de TRES MESES Y CUATRO DIAS, TNEMOS ENTONCES QUE LA PENA DEFINITIVA IMPUESTA se Cumplió el 10 de febrero de 2009.

TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 10 de febrero de 2009.

CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta en fecha 11 de enero de 2008, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal, a través del cual lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 2-3-83, residenciado en Miticun, casa N° 70-55, Barrio 8 de julio, por la Iglesia de La Sabanita, Municipio Boconó estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 11 de enero de 2008, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal, a través del cual lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto, líbrese boleta de excarcelación..



LA Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo