REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003506
ASUNTO : TP01-P-2008-003506
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado TITO ANTONIO BARRIENTOS VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 16028983, hijo de Aurora Valera y José Barrientos, residenciado en el sector Bitubú, subiendo por la vía d e Chejendé, donde esta San Benito a la derecha, casa sin número, Municipio Candelaria estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 14 DE JULIO DE 2008, por el Juzgado de Juicio N° 2 de este estado, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano TITO ANTONIO BARRIENTOS VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 16028983, hijo de Aurora Valera y José Barrientos, residenciado en el sector Bitubú, subiendo por la vía d e Chejendé, donde esta San Benito a la derecha, casa sin número, Municipio Candelaria estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 09 de octubre de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 124 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano Juan Carlos Ketzeaga, GERENTE DE Bowling la casona, Los Teques, a través de la cual hace constar que el Sr TITO BARRIENTOS trabaja en esa empresa desde el 16 de junio de 2008.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que se evidencia de la pena impuesta al pena, cual es UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Socióloga ALEIMA AGUILERA, Trabajadora Social KATIUSKA MARQUINA y Abg. JAVIER JAIMES, adscritos a la Unidad Técnica de la Región Capital, consideró que se trata se mantiene actitud atenta y colaboradora, lenguaje fluido y coherente con tono de voz moderado, pensamiento e ideas cognitivas ajustadas, impresiona con inteligencia promedio bajo, orientado en tiempo espacio y persona, lucidez en cuanto a conciencia, la atención, memoria y espacio, lucidez en cuanto a conciencia, la atención, memoria y concentración se hallan preservadas, en relación a las senso percepciones no se observan alteraciones aparentes, no reporta antecedentes mórbidos importantes, tendencia introvertida, es capaz de tolerar frustraciones y posterga graficaciones, en relación al delito reflexiona positivamente.
Desde el punto de vista criminológico se ve inmerso en el delito debido a la imprudencia y exceso de confianza, sin tomar en cuenta las consecuencias que conlleva el porte ilícito de armas, aunado al desconocimiento de las leyes en esta materia, lo que permite inferir que cuenta con requisitos a nivel de personalidad solicitados para el goce del beneficio.
Desde el punto de vista criminológico se podría determinar que las posibles causas que generaron la realización del delito fue la poca información que maneja el penado y sus familiares acerca de las consecuencias legales que acarrean el portar un arma.
Señalando el equipo técnico evaluador, que el penado cuenta con las condiciones necesarias como es el apoyo familiar y una seguridad laboral, disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que emiten opinión favorable,.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano TITO ANTONIO BARRIENTOS VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 16028983, hijo de Aurora Valera y José Barrientos, residenciado en el sector Bitubú, subiendo por la vía d e Chejendé, donde esta San Benito a la derecha, casa sin número, Municipio Candelaria estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 14 de julio de 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las orientaciones que le impartan los profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 de Los Teques estado Miranda, debido a que reside y labora en dicha localidad,.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 4 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TITO ANTONIO BARRIENTOS VALERA, venezolano, cédula de identidad N° 16028983, hijo de Aurora Valera y José Barrientos, residenciado en el sector Bitubú, subiendo por la vía d e Chejendé, donde esta San Benito a la derecha, casa sin número, Municipio Candelaria estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 14 de julio de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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