REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000040
ASUNTO : TP01-S-2003-000040
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado YRENIO ALBERTO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° 9321925, nacido el 17-2-59, , soltero, comerciante, hijo de José Suárez y maría Torres, residenciado en Plata II, cerro La Conga, casa N° 22, tanque N° 5, cerca de la caja de agua y la iglesia El Carmen, casa verde y rejas verdes, cerca de la familia Laguna, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2008 el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YRENIO ALBERTO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° 9321925, nacido el 17-2-59, , soltero, comerciante, hijo de José Suárez y maría Torres, residenciado en Plata II, cerro La Conga, casa N° 22, tanque N° 5, cerca de la caja de agua y la iglesia El Carmen, casa verde y rejas verdes, cerca de la familia Laguna, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 3 de junio de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 196, que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por la Lic YAJAIRA MENDEZ, administradora de MAKROVAL, a tarvés de la cual hace constar que el ciudadano YRENIO TORRES labora como comerciante independiente dentro de las instalaciones del Merado Mayorista de Alimentos, MAKROVAL C.A.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas JMARIA EUGENIA GALEANO, CARMEN ELENA ARUJO Y MARIA LAURA ORTEGANO, consideró que el penado tiene funcionamiento normal de los factores cognitivos, sin apreciarse interferencias intropsiquicas, personalidad bien estructurada, pudiéndose apreciar que es capaz de ejercer un control adecuado sobre la vida afectiva e impulsividad, sus relaciones interpersonales y con la figura de autoridad son satisfactorias, siendo capaz de desenvolverse satisfactoriamente en el medio social.
En la evaluación criminológica realizada se hallaron como factores probables relacionados con la conducta escasa educación formal, carencia de interiorización de normas y valores, posible vinculación intensa a sujetos de conducta delictiva y zona residencial con alto componente criminógeno, en la actualidad el penado se encuentra aparentemente adaptado al medio social con hábitos laborales, apoyo familiar sólido, estabilidad residencial y económica, riesgos de reincidencia medianos.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano YRENIO ALBERTO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° 9321925, nacido el 17-2-59, , soltero, comerciante, hijo de José Suárez y maría Torres, residenciado en Plata II, cerro La Conga, casa N° 22, tanque N° 5, cerca de la caja de agua y la iglesia El Carmen, casa verde y rejas verdes, cerca de la familia Laguna, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YRENIO ALBERTO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° 9321925, nacido el 17-2-59, , soltero, comerciante, hijo de José Suárez y maría Torres, residenciado en Plata II, cerro La Conga, casa N° 22, tanque N° 5, cerca de la caja de agua y la iglesia El Carmen, casa verde y rejas verdes, cerca de la familia Laguna, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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