REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001617
ASUNTO : TP01-P-2005-001617
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado ARISTIDES DEL ROSARIO ZAPATA, venezolano, nacido el 29-9-73, chofer, cédula de identidad N° 11706142, casado, residenciado en la carretera nacional vía Mosquey, casa sin número, al lado de abastos Vásquez, Municipio boconó estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, se otorgó al ciudadano penado ARISTIDES DEL ROSARIO ZAPATA, venezolano, nacido el 29-9-73, chofer, cédula de identidad N° 11706142, casado, residenciado en la carretera nacional vía Mosquey, casa sin número, al lado de abastos Vásquez, Municipio boconó estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 177, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado ARISTIDES DEL ROSARIO ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11706192, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- CONDUCIR TOMANDO EN CUANTA LAS SEÑALES DE TRANSITO y 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, a la par que del Informe conductual final se evidencia que la dirección actual del penado es la misma, Observar buena conducta. Presunción ésta que no ha sido desvirtuada, Presentarse ante este Tribunal cada 30 días lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y Cumplir con el Régimen de Prueba., a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba ABG MARIANELLA PEREZ, quien concluye que El penado es una persona con deseos de superación, quien se mantuvo atento a las orientaciones impartidas, adaptándose favorablemente al régimen de prueba.
En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, ARISTIDES DEL ROSARIO ZAPATA, venezolano, nacido el 29-9-73, chofer, cédula de identidad N° 11706142, casado, residenciado en la carretera nacional vía Mosquey, casa sin número, al lado de abastos Vásquez, Municipio boconó estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, ARISTIDES DEL ROSARIO ZAPATA, venezolano, nacido el 29-9-73, chofer, cédula de identidad N° 11706142, casado, residenciado en la carretera nacional vía Mosquey, casa sin número, al lado de abastos Vásquez, Municipio boconó estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en 15 de mayo de 2007, por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
LA Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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