REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002012
ASUNTO : TP01-P-2006-002012
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado DANIEL ENRIQUE ROSALES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4314080, natural de Escuque, nacido el 3-9-65, hijo de Daniel Vergara y María Bastidas, residenciado en calle Las Lara, sector Las Lomas, casa N° 12-A, Escuque estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, se otorgó al ciudadano penado DANIEL ENRIQUE ROSALES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4314080, natural de Escuque, nacido el 3-9-65, hijo de Daniel Vergara y María Bastidas, residenciado en calle Las Lara, sector Las Lomas, casa N° 12-A, Escuque estado Trujillo,, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior permite que este juzgador concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado DANIEL ENRIQUE ROSALESMATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.080, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 140), donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, tal y como se evidencia del Registro de Cormecio,o que consta en autos (folios 133 al 139), , así como la Constancia de Residencia (folio 131), suscrita por el Prefecto de la de la Parroquia Escuque, Estado Trujillo, en la cual se evidencia que el penado de autos tiene su domicilio en este Estado y por último la Constancia de Buena Conducta, (folio 132), suscrita por el Prefectura de la Parroquia Escuque, Estado Trujillo, con lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera este juzgador que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DANIEL ENRIQUE ROSALESMATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.080, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide. Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Ser selectivo con las amistades que frecuenta. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada ciento veinte (120) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado Ser selectivo con las amistades que frecuenta. Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, a la par que del Informe conductual final se evidencia que la dirección actual del penado es la misma, Observar buena conducta. Presunción ésta que no ha sido desvirtuada, Presentarse ante este Tribunal cada ciento veinte (120) días lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y Cumplir con el Régimen de Prueba., a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC, MARIA TORRES DE URDANETA, quien concluye que el probacionario consideró una evolución favorable, caso primario en cuanto a la acción delictiva, con autocrítica, baja tendencia a la actuación conflictiva, capacidad para respetar figuras de autoridad cumple con las condiciones asignadas por el juez de Ejecución y el Delegado de Prueba,. Terminaa en un nivel de supervisión mínima,
En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, DANIEL ENRIQUE ROSALES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4314080, natural de Escuque, nacido el 3-9-65, hijo de Daniel Vergara y María Bastidas, residenciado en calle Las Lara, sector Las Lomas, casa N° 12-A, Escuque estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente APRA el momento en que ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, DANIEL ENRIQUE ROSALES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4314080, natural de Escuque, nacido el 3-9-65, hijo de Daniel Vergara y María Bastidas, residenciado en calle Las Lara, sector Las Lomas, casa N° 12-A, Escuque estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, 26 de octubre de 2006, por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
|