REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007046
ASUNTO : TP01-P-2008-007046

En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano ENDER ENRIQUE SALS MONTILLA, cédula de identidad N° 16883559, soltero, nacido el 27-11-81, albañil, natural de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, residenciado en la calle San José, casa sin número, cerca del bodega del señor coco, parroquia Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 26 de Marzo de 2009, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano ENDER ENRIQUE SALS MONTILLA, cédula de identidad N° 16883559, soltero, nacido el 27-11-81, albañil, natural de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, residenciado en la calle San José, casa sin número, cerca del bodega del señor coco, parroquia Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

SEGUNDO: El ciudadano ENDER ENRIQUE SALS MONTILLA, cédula de identidad N° 16883559, soltero, nacido el 27-11-81, albañil, natural de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, residenciado en la calle San José, casa sin número, cerca del bodega del señor coco, parroquia Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, Fue detenido el día 19 DE DICIEMBRE DE 2008, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de TRES MESES CUATRO DIAS, le falta por cumplir DOS AÑOS DOS MESES Y DOS DIAS, la pena definitiva la cumplirá el 19 DE JUNIO DE 2011.

A. Un Cuarto de la pena impuesta son SIETE MESES, los cuales se cumplirán el 19 D EJULIO DE 2009, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON ONCE MESES, los cuales se cumplirán el 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y ocho MESES, los cuales cumplirá el 19 DE AGOSTO DE 2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, las cuales cumplirán el 4 de noviembre de 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano ENDER ENRIQUE SAALS MONTILLA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 19 DE JUNIO DE 2011.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRACTICA CÓMPUTO DE la pena impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al ciudadano ENDER ENRIQUE SALAS MONTILLA, cédula de identidad N° 16883559, soltero, nacido el 27-11-81, albañil, natural de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, residenciado en la calle San José, casa sin número, cerca del bodega del señor coco, parroquia Isnotú, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo