REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000740
ASUNTO : TP01-P-2005-000740


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado OMAR SEGUNDO OSORIO LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10236220, nacido en Caja Seca estado Zulia, el 08 de agosto de 1966, hijo de Omar Osorio y maría López, contador, residenciado en la carretera vía Lagunetica, kilometro 6, sector Mataruca, quinta Mustafa, apartamento 5 Los Teques, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 19 DE ENERO DE 2006,este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano OMAR SEGUNDO OSORIO LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10236220, nacido en Caja Seca estado Zulia, el 08 de agosto de 1966, hijo de Omar Osorio y maría López, contador, residenciado en la carretera vía Lagunetica, kilometro 6, sector Mataruca, quinta Mustafa, apartamento 5 Los Teques, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, que aparece agregado a la causa al folio 93 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Copia certifica de registro mercantil relacionado con empresa propiedad del penado.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas TIBISAY ORTIZ Y ELENA SIFONTES, adscritas a la Unidad Técnica de Caracas, consideró que el penado tiene disposición al cambio conductual, que supone un ajuste adecuado al régimen d e prueba, es primera vez que se ve involucrado en situación anómica, se conduce responsable en el hogar y en sus deberes con los hijos, proyecta reiniciar actividades educativas y cuenta con disposición y estabilidad laboral, para finalmente considerarlo optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano OMAR SEGUNDO OSORIO LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10236220, nacido en Caja Seca estado Zulia, el 08 de agosto de 1966, hijo de Omar Osorio y maría López, contador, residenciado en la carretera vía Lagunetica, kilometro 6, sector Mataruca, quinta Mustafa, apartamento 5 Los Teques, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 19 de enero de 2006, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las orientaciones que le imparta de la Región Capital, -2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OMAR SEGUNDO OSORIO LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10236220, nacido en Caja Seca estado Zulia, el 08 de agosto de 1966, hijo de Omar Osorio y maría López, contador, residenciado en la carretera vía Lagunetica, kilometro 6, sector Mataruca, quinta Mustafa, apartamento 5 Los Teques, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 19 de enero de 2006, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo