REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001079
ASUNTO : TP01-P-2005-001079


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día 07 de noviembre de 2007, se ordenó la practica del cómputo de la pena impuesta al ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 12906444, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Humberto Briceño y Maximiliano Vergara, obrero, residenciado en la Floresta, barrio Santa Rosalía, casa N° 4, Valera estado Trujillo, en atención a tal resolución se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

SEGUNDO: El ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 12906444, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Humberto Briceño y Maximiliano Vergara, obrero, residenciado en la Floresta, barrio Santa Rosalía, casa N° 4, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Fue detenido el día 18 de mayo de 2005 y adquirió libertad el 20-5-05, posteriormente fue detenido el 28-3-05 hasta el 30-3-05 cuando le otorgan medida cautelar, sumando ambas detenciones CUATRO DIAS, posteriormente fue detenido el 6-11-07, hasta el día de hoy 3 de Marzo de 2009, es decir UN AÑO TRES MESES Y VEINTICIETE DIAS que sumados a los cuatros de detención previa da como resultado UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DIA privado de libertad, si la pena es de DOS AÑOS DE PRISION le falta por cumplir SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, y la pena definitiva la cumplirá el 02-11-09..

Segundo: El penado podrá solicitar las siguientes formas alternativas de cumplimiento de pena:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son SEIS MESES, los cuales se cumplieron el 02-05-08, pudiendo haber solicitado, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es OCHO MESES, los cuales se cumplieron el 02-07-08, pudiendo haber solicitado, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y CUATRO MESESS, los cuales cumplirá el 02-3-09, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO Y SEIS MESES, la cual se cumplirá el 02-5-09, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 02-11-09..

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 12906444, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Humberto Briceño y Maximiliano Vergara, obrero, residenciado en la Floresta, barrio Santa Rosalía, casa N° 4, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo