REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006760
ASUNTO : TP01-P-2008-006760
pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano ROLANDO DE JESUS CASTILLO BARROETA, cédula de identidad N° 13522826, venezolano, obrero y estudiante, hijo de Romelia Barroeta y Rafael Castillo, nacido el 8-7-77, residenciado en la Cabecera de Carvajal, por donde está la cancha de futbolito, casa sin número color mostaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 03 de marzo de 2009, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano ROLANDO DE JESUS CASTILLO BARROETA, cédula de identidad N° 13522826, venezolano, obrero y estudiante, hijo de Romelia Barroeta y Rafael Castillo, nacido el 8-7-77, residenciado en la Cabecera de Carvajal, por donde está la cancha de futbolito, casa sin número color mostaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAD E FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada el 6 de febrero de 2009, en la que le impone como sanción OCHO AÑOS OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: El ciudadano ROLANDO DE JESUS CASTILLO BARROETA, cédula de identidad N° 13522826, venezolano, obrero y estudiante, hijo de Romelia Barroeta y Rafael Castillo, nacido el 8-7-77, residenciado en la Cabecera de Carvajal, por donde está la cancha de futbolito, casa sin número color mostaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, fue detenido el día 19 de noviembre de 2008, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad, hasta el día de hoy 3 de Marzo de 2009, es de TRES MESES CATORCE DIAS, por lo que habiendo sido condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS OCHO MESESY QUINCE DIAS le falta por cumplir OCHO AÑOS CINCO MESES Y UN DIA y la pena definitiva la cumplirá el 04 DE AGOSTO DE 2017.
Segundo: El penado podrá solicitar las siguientes formas alternativas de cumplimiento de la pena:
A. Un Cuarto de la pena impuesta son DOS AÑOS DOS MESES TRES DIAS Y DOCE HORAS, los cuales se cumplirán el 22-01-2011 A LAS DOCE HORAS, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es DOS AÑOS DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS, que se cumplirá el 14-10-2011, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son CINCO AÑOS NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirá el 09-10-2014, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es CSEIS AÑOS SEIS MESES DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, que se cumplirá el 29-5-2015 a las doce horas, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.
En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)
En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano ROLANDO DE JESUS CASTILLO BARROETA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 04 DE AGOSTO DE 2017.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano ROLANDO DE JESUS CASTILLO BARROETA, cédula de identidad N° 13522826, venezolano, obrero y estudiante, hijo de Romelia Barroeta y Rafael Castillo, nacido el 8-7-77, residenciado en la Cabecera de Carvajal, por donde está la cancha de futbolito, casa sin número color mostaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, mediante sentencia publicada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en la que le impone como sanción OCHO AÑOS OCHO MESES Y QUINCE DIAS, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo Laura Araujo
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