REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007876
ASUNTO : TP01-P-2007-007876
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal al ciudadano PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande estado Zulia, cédula de identidad N° 15178179, hijo de petra Plaza y Pedro Cerrada, residenciado en el sector Las Invasiones o La Montañita, la Floresta, casa sin número, Valera estado Trujillo, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande estado Zulia, cédula de identidad N° 15178179, hijo de petra Plaza y Pedro Cerrada, residenciado en el sector Las Invasiones o La Montañita, la Floresta, casa sin número, Valera estado Trujillo, fue condenado por el Tribunal de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 218, todos del Código Penal.

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN CUARTO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 01 de octubre de 2008, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, donde se señaló expresamente que el primer cuarto de la pena se cumple el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, ahora bien, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial, certificó que el penado fue condenado PREVIAMENTE, 26-11-04, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION por el delito de HURTO SIMPLE en grado de frustración, en cuya causa ya se consideró la pena extinguida al haber transcurrido el tiempo por el cual se le suspendió la pena sujeta a condiciones.

La norma requiere que en caso de existir condena previa, como impedimento para dictar forma alternativa de cumplimiento de pena, que debe ser de la misma índole, para lo cual nos remitimos al contenido del artículo 102 del Código Penal que expresamente regula lo que debe entenderse, como de la misma índole, considerando de esa manera no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y los comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias.

En el presente caso la primera condena es por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, regulado en el artículo 453 y 80 del Código Penal, y el segundo delito es ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 también del Código Sustantivo Penal, ubicados pues, dentro del título X del Código Penal que tutela la Propiedad, como bien jurídico constitucionalmente regulado, lo que nos permite concluir que estamos dentro de los supuestos regulados en el artículo 102 del Código Penal, cuando se refiere a los que violen una misma disposición legal y/o los comprendidos en el mismo título.

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande estado Zulia, cédula de identidad N° 15178179, hijo de petra Plaza y Pedro Cerrada, residenciado en el sector Las Invasiones o La Montañita, la Floresta, casa sin número, Valera estado Trujillo, NO cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, al no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como forma de cumplimiento de pena.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, NIEGA el otorgamiento como forma anticipada de cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENETO PENAL, al ciudadano PEDRO ANTONIO CERRADA PLAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande estado Zulia, cédula de identidad N° 15178179, hijo de petra Plaza y Pedro Cerrada, residenciado en el sector Las Invasiones o La Montañita, la Floresta, casa sin número, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo