REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000013
ASUNTO : TL01-P-2000-000013
Visto el Informe Conductual Final, enviado por la tts Carmen Viloria de Montilla, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, con sede en Trujillo, relacionado con el penado FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, , VENEZOLANO, NACIDO EL 25-3-75, SOLTERO, MECÁNICO, NATURAL DE Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 12047800 y residenciado en la urbanización La Floresta, casa N° 191, Municipio Pampanito estado Trujillo, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, , VENEZOLANO, NACIDO EL 25-3-75, SOLTERO, MECÁNICO, NATURAL DE Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 12047800 y residenciado en la urbanización La Floresta, casa N° 191, Municipio Pampanito estado Trujillo,, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2000, fue ejecutada conforme a las previsiones reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, , VENEZOLANO, NACIDO EL 25-3-75, SOLTERO, MECÁNICO, NATURAL DE Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 12047800 y residenciado en la urbanización La Floresta, casa N° 191, Municipio Pampanito estado Trujillo, fue redimida en fecha 26 de noviembre de 2001, por el lapso de ONCE MESES, que al restársele a DIEZ AÑOS, quda en definitiva la pena en NUEVE AÑOS Y UN MES.
Fue detenido el 31-12-09, hasta el 16—09-02 cuando le otorgan como forma alternativa de cumplimiento de la pena DESTINIO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, sumando DOS AÑOS OCHO MESES Y QUINCE DIAS, en fecha 16 de marzo de 2006 le otorgan LIBERTAD CONDICIONAL es decir que estuvo bajo DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO TRES AÑOS TRES MESES Y TREINTA DIAS, y bajo la MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL hasta el CUATRO DE FEBRERO DE 2009, lo que suman TRES AÑOS DIEZ MESES Y DIECIOCHO DIAS, lo que nos da a entender que ha cumplido NUEVE AÑOS ONCE MESES Y TRES DIAS de pena.
Tomando en consideración el Informe Conductual Final enviado por la delegada de prueba en el cual expresamente se señala que el penado se adaptó a su proceso de reinserción social, de manera progresiva, demostró componente conductual positivo, finalizando el régimen con un nivel de supervisión mínimo, concluyendo que el régimen de prueba se valora como positiva. permaneció bajo supervisión de la Unidad técnica por espacio de DOS AÑOS CINCO MESES, donde fue muy puntual en sus presentaciones tanto a Tribunal como a la Unidad técnica, en todo momento demostró un alto grado de responsabilidad con su familia, en el trabajo y en el seno de su comunidad se evidenció buen comportamiento, lo que da a entender que el penado cumplió con las obligaciones impuestas cuando se le otorgó LIBERTAD sujeta a condición y siendo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL formas alternativas de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, , VENEZOLANO, NACIDO EL 25-3-75, SOLTERO, MECÁNICO, NATURAL DE Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 12047800 y residenciado en la urbanización La Floresta, casa N° 191, Municipio Pampanito estado Trujillo, fue redimida en fecha 26 de noviembre de 2001, cumplió el 31 de enero de 2009, con la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2000, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una CUARTA parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 13 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva ocurrió el 31 de enero de 2009..
CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta, , lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: que el penado, FRANCISCO ANTONIO GRATEROL TERAN, , VENEZOLANO, NACIDO EL 25-3-75, SOLTERO, MECÁNICO, NATURAL DE Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 12047800 y residenciado en la urbanización La Floresta, casa N° 191, Municipio Pampanito estado Trujillo, fue redimida en fecha 26 de noviembre de 2001, cumplió con la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION impuesta por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2000 y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
Notifíquese,
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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